Capítulo Capítulo IV
Art. 23
En vigor desde 20 feb 2008
1. Corresponde al Secretario redactar y autorizar las actas de las sesiones, otorgando fehaciencia al contenido de los acuerdos adoptados, los votos particulares y demás circunstancias que en ellas se reflejen.
Las actas serán firmadas, una vez aprobadas, por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
2. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación de los acuerdos específicos que se hubieran adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, haciendo constar expresamente tal circunstancia.
3. Se conservarán junto con las actas, los dictámenes y documentos a que hagan referencia.
4. Las actas tendrán carácter reservado por un período máximo de diez años, debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les sea expedida certificación de los acuerdos del Consejo, así como de las consultas y dictámenes evacuados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/res/2007/12/20/(5)#art-23