Secc. Sección segunda. Identificación de los participantes

Art. Séptimo

En vigor desde 22 mar 2025
1. La verificación a través del Sistema de Verificación de Identidad de la Comisión Nacional del Juego sólo podrá realizarse en los supuestos en los que el solicitante sea residente en España y haya aportado el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE). 2. La verificación de los datos se efectuará mediante acceso en línea al Sistema de Verificación de Identidad. A estos efectos, la Comisión Nacional del Juego proveerá a los operadores de los elementos de seguridad que les permita acceder al Sistema. La verificación se realizará a través de la consulta del nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identificación empleado por el participante en la solicitud de registro. El Sistema de Verificación de Identidad requiere que los datos a verificar se introduzcan exactamente en el modo en que figuran en los documentos empleados para la identificación del solicitante. A estos efectos, el operador deberá adoptar las medidas necesarias para que el solicitante conozca esta circunstancia e introduzca correctamente los datos que serán objeto de verificación. 3. Realizada la consulta, si los datos coinciden con los del Sistema de Verificación de Identidad, el operador obtendrá una respuesta positiva y los datos se tendrán por verificados. En los supuestos de no coincidencia de los datos consultados, el sistema proporcionará una respuesta negativa y, a los efectos del operador, los datos tendrán la consideración de no verificados. En este caso, el operador podrá requerir al solicitante la reintroducción de los datos consultados y proceder nuevamente a su consulta. Si tampoco se obtuviera una respuesta positiva, el operador podrá proceder del mismo modo una segunda vez. Si nuevamente no se obtuviera una respuesta positiva del Sistema, el operador acudirá al proceso de verificación documental de la identidad del solicitante en los términos a los que se refiere el apartado octavo siguiente, sin perjuicio de los sistemas de verificación alternativos que pudiera emplear. A los efectos anteriores, se entenderá que los reintentos de consultas se producen cuando se intentan validar los mismos datos u otros nuevos sin cambiar el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE). El operador no podrá volver a intentar validar un número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE) cuyo ciclo de consultas al Sistema de Verificación de Identidad haya sido negativo hasta pasadas 24 horas desde el último intento con respuesta negativa. 4. Cuando por razones de índole técnica o por fallos de disponibilidad en el servicio, el Sistema de Verificación de Identidad no proporcione respuesta a la consulta del operador, éste, quedando a salvo la posibilidad de reiterar su consulta cada treinta minutos hasta obtener respuesta, acudirá al proceso de verificación documental de la identidad del solicitante en los términos a los que se refiere el apartado octavo siguiente, sin perjuicio de los sistemas de verificación alternativos que pudiera emplear. 5. El operador registrará y conservará cuantas consultas realice al sistema de verificación de identidad, dejando constancia de la fecha, hora y minuto de la consulta. Los datos deberán ser conservados, junto con los correspondientes al registro de usuario, durante el período de vigencia del registro de usuario y durante los cuatro años siguientes a su cancelación o anulación. Téngase en cuenta que el punto 5, modificado por el apartado cuarto de la Resolución de 6 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12639 , entra en vigor desde el 22 de marzo de 2025, según deternina su apartado sexto. Redacción anterior: "5. El operador registrará y conservará cuantas consultas realice al Sistema de Verificación de Identidad, dejando constancia de la fecha, hora y minuto de la consulta. Los datos deberán ser conservados, junto con los correspondientes al registro de usuario, durante el período de vigencia del registro de usuario y durante los seis años siguientes a su cancelación o anulación." Se modifica el punto 5, con efectos desde el 22 de marzo de 2025, por el apartado cuarto de la Resolución de 6 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12639 Se suprime el punto 6, con efectos desde el 7 de febrero de 2024, por el art. 1.1 de la Resolución de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-17957

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eli/es/res/2012/07/12/(1)#septimo

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