Secc. Sección segunda. Identificación de los participantes

Art. Cuarto

En vigor desde 20 jul 2012
1. La apertura de un registro de usuario se iniciará mediante la correspondiente solicitud de registro, en la forma y por medio del sistema que determine el operador de juego. La solicitud de registro deberá quedar grabada en los registros del operador. 2. En la solicitud de registro de usuario, el solicitante deberá aportar los datos a los que se refiere el apartado tercero de esta disposición y cuantos le sean requeridos por el operador y resulten indispensables a los efectos de verificar su identidad. 3. En la solicitud de registro deberá informarse al solicitante de las prohibiciones subjetivas a la participación en el juego a las que se refiere el artículo 6 de la LRJ y habrá de recogerse una manifestación o aceptación de éste por la que quede constancia de que no está afectado por ninguna de estas prohibiciones subjetivas a la participación. Esta circunstancia quedará registrada junto con el resto de los datos del registro de usuario.
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eli/es/res/2012/07/12/(1)#cuarto

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