Secc. Sección tercera. Control de prohibiciones
Art. Décimo
En vigor desde 20 jul 2012
1. Sin perjuicio de los procedimientos de control de las prohibiciones de acceso al juego que afectan a los menores de edad que pudieran establecer los operadores, la Comisión Nacional del Juego, a través del Sistema de Verificación de Identidad, facilitará la comprobación de la coincidencia de la fecha de nacimiento de los participantes que dispongan de documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros con la que figure en el Sistema.
2. En los supuestos en los que los participantes no dispongan de documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros, la comprobación de la mayoría de edad se realizará en el proceso de apertura del registro en el procedimiento de verificación documental de identidad que estableciera el operador de juego.
En las modalidades de juego en que la Comisión Nacional del Juego hubiera autorizado la participación sin la previa identificación de los participantes, la comprobación de la mayoría de edad de los participantes deberá realizarse en el proceso de abono de los premios y tras la verificación de la identidad del participante.
3. Los operadores son responsables de la verificación de la mayoría de edad de los participantes en los juegos que organicen o desarrollen, pudiendo incurrir, en los supuestos en los que le sea permitida la participación a menores, en una infracción grave tipificada en el artículo 40.b) de la LRJ, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero del apartado Decimotercero de esta disposición.
El operador de juego quedará eximido de responsabilidad en los supuestos de participación de menores en aquellas modalidades de juego en que la Comisión Nacional del Juego hubiera autorizado la participación sin la previa identificación de los participantes y siempre que éstos hubieran sido efectivamente informados de la prohibición.
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Proeli/es/res/2012/07/12/(1)#decimo