Secc. Sección tercera. Control de prohibiciones

Art. Noveno

En vigor desde 20 jul 2012
1. Corresponde a los operadores de juego el control de las prohibiciones subjetivas a la participación en los juegos a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ. 2. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios y establecerá los procedimientos precisos para facilitar a los operadores de juego el cumplimiento de sus obligaciones de control en relación con las prohibiciones subjetivas establecidas en las letras a) y b) del número segundo del artículo 6 de la LRJ. 3. Los operadores de juego deberán disponer los medios que aseguren el control del cumplimiento de las prohibiciones a las que se refiere la letra c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
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eli/es/res/2012/07/12/(1)#noveno

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