Secc. Sección segunda. Identificación de los participantes

Art. Tercero

En vigor desde 20 jul 2012
1. La identificación del participante se realizará a través de un registro de usuario activo único y por operador, en el que figurarán, al menos, los datos de identificación necesarios para la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ. En particular, el registro de usuario deberá recoger, al menos, el contenido que se establece en el apartado 2.1.1 de la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas que deben cumplir los sistemas técnicos de juego objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobada por Resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 16 de noviembre de 2011. 2. El operador establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar que un mismo jugador no dispone de varios registros de usuario activos.
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eli/es/res/2012/07/12/(1)#tercero-1

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