Secc. Sección tercera. Control de prohibiciones
Art. Noveno
12 / 20En vigor desde 20 jul 2012
1. Corresponde a los operadores de juego el control de las prohibiciones subjetivas a la participación en los juegos a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
2. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios y establecerá los procedimientos precisos para facilitar a los operadores de juego el cumplimiento de sus obligaciones de control en relación con las prohibiciones subjetivas establecidas en las letras a) y b) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
3. Los operadores de juego deberán disponer los medios que aseguren el control del cumplimiento de las prohibiciones a las que se refiere la letra c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2012/07/12/(1)#noveno