Título REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LA CNMV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 34
En vigor desde 21 nov 2008
1. Se llevarán en la CNMV los Registros Especiales que tenga encomendados por las leyes o sus normas de desarrollo. En estos Registros Especiales, que se recogen en el Anexo Único de esta disposición, se inscribirán los actos, hechos, documentos y comunicaciones que, en cada caso, determinen las normas aplicables. El Consejo de la CNMV podrá modificar dicho Anexo con el fin de adaptarlo a la normativa vigente en cada momento.
2. La inscripción en los Registros Especiales de la CNMV tendrá carácter obligatorio, salvo en aquellos casos en los que expresamente se disponga lo contrario.
3. La presentación de documentos, escritos y comunicaciones para su inscripción en cualquiera de los Registros Especiales se efectuará, en todo caso, a través del Registro General o del registro electrónico de la CNMV, sin perjuicio de la remisión ulterior del expediente, para su tramitación por la Dirección General que corresponda por razón de la materia.
4. Todos los Registros Especiales de la CNMV tienen carácter público.
Se modifica por el art. único.22 de la Resolución de 5 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-18703 .
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2003/07/10/(1)#art-34