Título REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LA CNMVCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª De los asuntos que corresponden al Consejo

Art. 35

En vigor desde 6 may 2016
1. La CNMV podrá dictar, para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, u otras disposiciones con rango de ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las disposiciones que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Órdenes del Ministerio de Economía y Competitividad, siempre que tales disposiciones le habiliten de forma expresa para ello. 2. Los Directores Generales, en el ámbito de sus respectivas competencias, o los Directores de Departamentos adscritos a órganos rectores, siempre que fuesen expresamente habilitados por el Presidente, ordenarán y dirigirán los proyectos de circulares. 3. El Proyecto de Circular se iniciará mediante un informe técnico, suscrito por el Director correspondiente, que constará de las siguientes partes: a) Especificación de la norma o normas habilitantes para dictar la disposición. b) Justificación de la necesidad de la disposición, así como de las medidas o soluciones técnicas que se propongan y de los fines que se pretenden alcanzar. c) Proyecto de Circular. 4. El informe técnico a que se refiere el apartado anterior deberá contar, en todo caso, con el preceptivo informe jurídico o de legalidad, emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico. 5. Completado el expediente, se elevará por el Director correspondiente al Consejo de la Comisión, a través de su Secretaría. 6. Siempre que el Consejo considere procedente el Proyecto lo remitirá, para su informe, al Comité Consultivo de la CNMV. 7. Una vez concluidos los trámites precedentes, el Proyecto de Circular será sometido a la aprobación final del Consejo de la CNMV, sin que en ningún caso sea posible la delegación de esta facultad en cualquier otro órgano rector. 8. Las Circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil. Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 de la Resolución de 20 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-4357 . Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.23 de la Resolución de 5 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-18703 . Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Resolución de 16 de mayo de 2007. Ref. BOE-A-2007-10847 .

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eli/es/res/2003/07/10/(1)#art-35

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