Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJECapítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE

Art. 10

En vigor desde 1 ene 2021
(56) [Comentario al artículo 10: La armonización de las sanciones ha sido una de las áreas más controvertidas y debatidas en la lucha contra el dopaje. Por armonización se entiende que se apliquen las mismas normas y criterios para valorar los hechos específicos en cada caso. Los argumentos contrarios a que se requiera la armonización de las sanciones se basan en las diferencias entre los deportes, por ejemplo, las siguientes: en algunos deportes, los deportistas son profesionales que obtienen elevados ingresos del deporte y en otros se trata de simples aficionados; en los deportes en los que la carrera de los deportistas es breve, un periodo de inhabilitación normal tiene un efecto mucho más significativo en el deportista que en aquellos en que la carrera es tradicionalmente más prolongada. Uno de los principales argumentos a favor de la armonización es que, sencillamente, no es justo que dos deportistas del mismo país que den un resultado positivo para la misma sustancia prohibida en circunstancias similares deban ser objeto de sanciones diferentes solo porque participan en deportes distintos. Además, algunas organizaciones deportivas aprovechan, de modo inaceptable, la excesiva flexibilidad en la imposición de las sanciones para ser más tolerantes con los que se dopan. La falta de armonización de las sanciones también ha sido fuente de conflictos con frecuencia entre federaciones internacionales y organizaciones nacionales antidopaje.] 10.1 Anulación de los resultados del evento en que se comete la infracción de las normas antidopaje. Una infracción de las normas antidopaje que tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la entidad responsable del mismo, la anulación de todos los resultados individuales del deportista obtenidos en el marco de ese evento y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio y medalla, salvo en el caso previsto en el artículo 10.1.1. (57) (57) [Comentario al artículo 10.1: Mientras que el artículo 9 prevé la anulación de los resultados de una única competición en la que el deportista haya dado positivo (por ejemplo, los 100 metros espalda), este artículo puede dar lugar a la anulación de todos los resultados de todas las pruebas durante el evento en cuestión (por ejemplo, los Campeonatos Mundiales de Natación).] Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados en un evento podrían incluirse, por ejemplo, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista y que este haya dado negativo en controles realizados en las demás competiciones. 10.1.1 Cuando el deportista consiga demostrar la ausencia de culpabilidad o de negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje, sus resultados individuales en las demás competiciones no serán anulados, salvo que exista la probabilidad de que los resultados obtenidos en esas competiciones distintas a la competición en la que se ha cometido la infracción pudieran haberse visto influidos por ella. 10.2 Inhabilitación por presencia, uso o tentativa de uso o posesión de una sustancia prohibida o de un método prohibido. El periodo de inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2 será el siguiente, a reserva de cualquier posible reducción o suspensión con arreglo a los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10: 10.2.1 El periodo de inhabilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4, será de cuatro años cuando: 10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional. (58) (58) [Comentario al artículo 10.2.1.1: Si bien en teoría es posible que un deportista u otra persona demuestre que la infracción de la norma antidopaje no fue intencional sin demostrar cómo entró en su sistema la sustancia prohibida, es harto improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la sustancia prohibida.] 10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una sustancia específica y la organización antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional. 10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no sea aplicable, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4.1, el periodo de inhabilitación será de dos años. 10.2.3 En el artículo 10.2, el término «intencional» se emplea para referirse a los deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. (59) Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una sustancia específica y el deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición no debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una sustancia específica y el deportista puede acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo. (59) [Comentario al artículo 10.2.3: Este apartado consagra una definición especial del término «intencional» que entra en juego solo a efectos de la aplicación del artículo 10.2.] 10.2.4 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso: 10.2.4.1 Si el deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de inhabilitación será de tres meses. Asimismo, el periodo de inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un mes si el deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados. (60) El periodo de inhabilitación establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6; (60) [Comentario al artículo 10.2.4.1: La determinación de si el programa ha sido aprobado y el deportista u otra persona lo ha seguido de forma satisfactoria corresponderá a la organización antidopaje a su entera discreción. Este artículo tiene por objeto conceder a estas organizaciones discrecionalidad para seleccionar y aprobar programas de tratamiento que consideren legítimos y válidos y no «ficticios». Se tiene en cuenta, sin embargo, que las características de este tipo de programas pueden ser muy diversas y además irse modificando con el tiempo, de modo que no resultaría práctico que la AMA estableciera criterios de obligado cumplimiento para definirlos.] 10.2.4.2 Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competición y el deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 10.4. 10.3 Inhabilitación por otras infracciones de las normas antidopaje. El periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje distintas de las recogidas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sean aplicables los apartados 6 o 7 del artículo 10: 10.3.1 Para las infracciones previstas en los apartados 3 o 5 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de cuatro años, salvo en los casos siguientes: (i) en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras, si el deportista puede demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, el periodo de inhabilitación será de dos años; (ii) en todos los demás casos, si el deportista u otra persona puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción del periodo de inhabilitación, este será entre dos y cuatro años en función del grado de culpabilidad del deportista o la persona; o (iii) si el caso afecta a personas protegidas o deportistas aficionados, la sanción será de un máximo de dos años de inhabilitación y un mínimo de amonestación sin inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los afectados. 10.3.2 Para las infracciones previstas en el artículo 2.4, el periodo de inhabilitación será de dos años, con posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de inhabilitación que prevé este artículo no será de aplicación a los deportistas que, por motivo de sus cambios de localización de última hora u otras conductas, susciten una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles. 10.3.3 Para las infracciones previstas en los apartados 7 u 8 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de un mínimo de cuatro años a un máximo de inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una persona protegida se considerará particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias específicas, tendrá como resultado la inhabilitación de por vida de dicho personal. Además, las infracciones significativas previstas en dichos apartados que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes. (61) (61) [Comentario al artículo 10.3.3: Las personas implicadas en el dopaje de deportistas o que encubran casos de dopaje deben estar sujetas a sanciones más severas que los deportistas que den positivo. Dado que la autoridad de las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones tales como la suspensión de la acreditación, afiliación u otros beneficios deportivos, comunicar las actuaciones del personal de apoyo a los deportistas a las autoridades competentes es un paso importante en la disuasión de las prácticas de dopaje.] 10.3.4 Para las infracciones previstas en el artículo 2.9, el periodo de inhabilitación impuesto será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. 10.3.5 Para las infracciones previstas en el artículo 2.10, el periodo de inhabilitación será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista u otra persona y otras circunstancias del caso. (62) (62) [Comentario al artículo 10.3.5: Si la «otra persona» a la que se refiere el artículo 2.10 es una persona jurídica y no una persona física, esta entidad puede quedar sujeta a las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 12.] 10.3.6 Para las infracciones previstas en el artículo 2.11, el periodo de inhabilitación será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida por el deportista u otra persona. (63) (63) [Comentario al artículo 10.3.6: Para sancionar una conducta que se demuestre constitutiva de infracción prevista en el artículo 2.5 (Manipulación) y el artículo 2.11 se tomará como base la infracción que acarree la sanción más severa.] 10.4 Circunstancias agravantes que pueden incrementar el periodo de inhabilitación. Si la organización antidopaje determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje distinta de las previstas en el artículo 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad) o 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga), que existen circunstancias agravantes que justifican la imposición de un periodo de inhabilitación superior a la sanción ordinaria, el periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación se incrementará en un periodo adicional de hasta dos años, en función de la gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias agravantes, a menos que el deportista u otra persona pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional. (64) (64) [Comentario al artículo 10.4: Las infracciones previstas en los artículos 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad o tentativa de complicidad) y 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga) no se incluyen en la aplicación del artículo 10.4, dado que las sanciones de tales infracciones contienen ya suficiente discrecionalidad, incluida la exclusión de por vida, para permitir que se tenga en cuenta cualquier circunstancia agravante.] 10.5 Eliminación del periodo de inhabilitación en ausencia de culpabilidad o de negligencia. Cuando un deportista u otra persona demuestre, en un caso concreto, la ausencia de culpabilidad o de negligencia por su parte, se eliminará el periodo de inhabilitación que hubiera sido de aplicación. (65) (65) [Comentario al artículo 10.5: Este artículo y el artículo 10.6.2 son aplicables solo a la imposición de sanciones; no se aplican a fin de establecer si se ha producido o no una infracción de las normas antidopaje. Se aplicarán solo en circunstancias excepcionales, como por ejemplo, cuando un deportista ha podido demostrar que, pese a todas las precauciones adoptadas, ha sido víctima de un sabotaje por parte de un competidor. A la inversa, la ausencia de culpabilidad o de negligencia no se aplicará en las circunstancias siguientes: (a) cuando se haya dado positivo en un control por un error en el etiquetado o una contaminación de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los deportistas son responsables de los productos que ingieren (artículo 2.1.1) y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos); (b) el médico personal o el entrenador de un deportista le ha administrado una sustancia prohibida sin que el deportista haya sido informado (los deportistas son responsables de la elección de su personal médico y de advertir a este personal de la prohibición de que se les suministre cualquier sustancia prohibida); y (c) la contaminación de un alimento o de una bebida del deportista por su pareja, su entrenador o cualquier otra persona del círculo de conocidos del deportista (los deportistas son responsables de lo que ingieren y del comportamiento de las personas a las que confían la responsabilidad de sus alimentos y bebidas). No obstante, en función de los hechos excepcionales relativos a un caso concreto, el conjunto de los ejemplos mencionados podría suponer una sanción reducida en virtud del artículo 10.6, en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves.] 10.6 Reducción del periodo de inhabilitación en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves. 10.6.1 Reducción, en circunstancias particulares, de las sanciones aplicables a las infracciones previstas en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2. Todas las reducciones previstas en el artículo 10.6.1 son mutuamente excluyentes y no acumulativas. 10.6.1.1 Sustancias o métodos específicos. Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia específica (distinta a una sustancia de abuso) o un método específico y el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona. 10.6.1.2 Productos contaminados. Si el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves y que la sustancia prohibida (distinta de una sustancia de abuso) detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona. (66) (66) [Comentario al artículo 10.6.1.2: Para acogerse a los beneficios recogidos en este artículo, el deportista u otra persona no solo debe demostrar que la sustancia prohibida detectada procedía de un producto contaminado, sino también, separadamente, la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves. Debe mencionarse asimismo que los deportistas están informados de que ingieren los suplementos nutricionales por su cuenta y riesgo. La reducción de la sanción basada en la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves se ha aplicado rara vez en casos de productos contaminados, a menos que el deportista haya extremado las precauciones antes de ingerir el producto contaminado. Al valorar si el deportista puede demostrar el origen de la sustancia prohibida, sería importante, por ejemplo, a afectos de determinar si el deportista efectivamente usó el producto contaminado, si declaró en el formulario de control del dopaje el producto que posteriormente resultó estar contaminado. Este artículo no debe extenderse más allá de los productos que hayan pasado algún tipo de proceso de elaboración. Cuando un resultado analítico adverso se derive de la contaminación ambiental de un «no producto», como agua del grifo o de un lago, en circunstancias en que ninguna persona razonable podría prever riesgo alguno de infracción de las normas antidopaje, normalmente se concluiría que existe ausencia de culpabilidad o de negligencia graves con arreglo al artículo 10.5.] 10.6.1.3 Personas protegidas o deportistas aficionados. Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un deportista aficionado y dicha persona protegida o dicho deportista aficionado pueda demostrar que no hay culpabilidad o negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los autores. 10.6.2 Aplicación de la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves al margen de lo previsto en el artículo 10.6.1. (67) (67) [Comentario al artículo 10.6.2: Este artículo puede aplicarse a cualquier infracción de las normas antidopaje, excepto las de aquellos artículos en los cuales la intención es un elemento de la infracción (por ejemplo, los apartados 5, 7, 8, 9 u 11 del artículo 2) o un elemento de una sanción particular (por ejemplo, el artículo 10.2.1) o un grado de inhabilitación ya está previsto en un artículo basado en el grado de culpabilidad del deportista o de otra persona.] Si un deportista u otra persona demuestra, en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 10.6.1, que hay ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable podrá reducirse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona, pero el periodo de inhabilitación reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a ocho años. 10.7 Eliminación, reducción o suspensión del periodo de inhabilitación u otras sanciones por motivos distintos a la culpabilidad. 10.7.1 Colaboración eficaz para el descubrimiento o la demostración de infracciones del Código. (68) (68) [Comentario al artículo 10.7.1: La colaboración de los deportistas, de su personal de apoyo y de otras personas que reconozcan sus errores y estén dispuestos a sacar a la luz otras infracciones de las normas antidopaje es importante para conseguir un deporte limpio.] 10.7.1.1 Una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados en caso de infracción de las normas antidopaje podrá, antes de dictarse la sentencia de apelación según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para el recurso, suspender una parte de las sanciones (salvo la descalificación y la divulgación obligatoria) impuestas en casos concretos en que un deportista u otra persona haya ofrecido una colaboración eficaz a una organización antidopaje, autoridad penal u organismo disciplinario profesional que: (i) haya permitido a la organización antidopaje descubrir una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, e iniciar el procedimiento contra ella; o; (ii) haya permitido a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir un delito o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona, e iniciar el procedimiento al respecto, y que la información facilitada por la persona que ha ofrecido la colaboración eficaz se ponga a disposición de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados; o (iii) haya llevado a la AMA a incoar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los deportistas (tal y como se define en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones) por incumplimiento del Código, la Norma Internacional o el documento técnico; o (iv) con la aprobación de la AMA, lleve a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional a iniciar un procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del dopaje. Tras una sentencia de apelación según el artículo 13 o el fin del plazo de apelación, la organización antidopaje solo podrá suspender una parte de las sanciones que habrían sido aplicables con la autorización de la AMA y de la federación internacional de que se trate. El grado en que puede suspenderse el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista u otra persona, y en la trascendencia de la colaboración eficaz que haya ofrecido cualquiera de ellos para la erradicación del dopaje en el deporte, los incumplimientos del Código y/o los ataques contra la integridad deportiva. No podrán suspenderse más de tres cuartas partes del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable. Si el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable es de por vida, la parte que debe mantenerse con arreglo al presente artículo será, como mínimo, de ocho años. A los efectos del presente párrafo, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 10.9.3.2. Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee ofrecer una colaboración eficaz, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista u otra persona facilitarle información con arreglo a un acuerdo no eximente. Si el deportista u otra persona deja de cooperar y de ofrecer la colaboración eficaz completa y verosímil en la que se basó la suspensión de las sanciones, la organización antidopaje que dispuso tal suspensión las restablecerá en su forma original. La decisión de una organización antidopaje de restablecer o no las sanciones suspendidas podrá ser recurrida por cualquier persona legitimada para ello en virtud del artículo 13. 10.7.1.2 Para seguir alentando a los deportistas y otras personas a ofrecer una colaboración eficaz a las organizaciones antidopaje, a petición de la organización antidopaje que lleva a cabo la gestión de resultados o a petición del deportista u otra persona que haya cometido, o haya sido acusado de cometer, una infracción de las normas antidopaje u otra vulneración del Código, la AMA podrá aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras dictarse una sentencia de apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del periodo de inhabilitación y otras sanciones que habrían sido aplicables. En circunstancias excepcionales, la AMA podrá, por recibir una colaboración eficaz, acordar suspensiones del periodo de inhabilitación y otras sanciones por un plazo superior al previsto en este artículo, o incluso no imponer periodo de inhabilitación, no imponer la divulgación obligatoria y/o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de las sanciones, conforme a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la AMA en el contexto de este artículo 10.7.1.2 no podrán ser recurridas. 10.7.1.3 Si una organización antidopaje levanta cualquier parte de una sanción que habría sido aplicable en otro caso por ofrecerse una colaboración eficaz, deberá notificarlo, justificando su decisión, a las demás organizaciones antidopaje con derecho a recurrir según el artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2. En circunstancias excepcionales en las que la AMA determine que ello sería lo mejor en la lucha contra el dopaje, aquella podrá autorizar a una organización antidopaje a que suscriba los acuerdos de confidencialidad que proceda para limitar o retrasar la divulgación del acuerdo de colaboración eficaz o la naturaleza de dicha colaboración. 10.7.2 Confesión de una infracción de las normas antidopaje en ausencia de otras pruebas. En caso de que un deportista u otra persona admita voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de recogida de una muestra que podría demostrar una infracción de dichas normas (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a la prevista en el artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7), y de que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el periodo de inhabilitación podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del imponible en otro caso. (69) (69) [Comentario al artículo 10.7.2: Este artículo se aplicará cuando el deportista u otra persona se presenten y admitan la infracción de las normas antidopaje en caso de que ninguna organización antidopaje haya tenido conocimiento de que hubiera podido producirse alguna infracción de dichas normas. No se aplicará en aquellas circunstancias en las que la confesión se produzca después de que el deportista o la otra persona consideren que su infracción está a punto de ser detectada. El grado de reducción de la inhabilitación deberá basarse en la probabilidad de que la infracción del deportista u otra persona hubiera sido detectada de no haberse presentado estos voluntariamente.] 10.7.3 Aplicación de múltiples motivos de reducción de una sanción. En caso de que un deportista u otra persona acredite su derecho a una reducción de la sanción en virtud de más de una disposición de los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso se establecerá de acuerdo con los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 10. Si el deportista o la otra persona acredita su derecho a una reducción o suspensión del periodo de inhabilitación con arreglo al artículo 10.7, dicho periodo podrá suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta parte del periodo que habría sido aplicable. 10.8 Acuerdos de gestión de resultados. 10.8.1 Reducción de un año en relación con determinas infracciones de las normas antidopaje en casos de pronta admisión de culpabilidad y aceptación de la sanción. Cuando una organización antidopaje notifique a un deportista u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un periodo de inhabilitación de cuatro años o más (incluido cualquier periodo de inhabilitación impuesto en virtud del artículo 10.4), y dicho deportista o persona admita la infracción y acepte el periodo propuesto de inhabilitación en un plazo máximo de 20 días tras haber recibido dicha notificación, dicho deportista o dicha otra persona podrá ver reducido en un año el periodo de inhabilitación impuesto por la organización antidopaje. Cuando el deportista u otra persona vea reducido en un año el periodo de inhabilitación con arreglo a este artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo. (70) (70) [Comentario al artículo 10.8.1: Por ejemplo, si una organización antidopaje alega que un deportista ha vulnerado el artículo 2.1 utilizando un esteroide anabolizante y propone un periodo de inhabilitación de cuatro años, el deportista puede reducirlo unilateralmente a tres años admitiendo dicha vulneración y aceptando un periodo de inhabilitación de tres años en el plazo especificado en el presente artículo, sin que quepa otra deducción. Ello permite resolver el caso sin necesidad de celebrar audiencia.] 10.8.2 Acuerdo de resolución de un caso. Cuando el deportista u otra persona admita una infracción de las normas antidopaje tras haber sido acusado de ello por una organización antidopaje y se muestre conforme con unas sanciones aceptables para dicha organización y para la AMA, según el criterio exclusivo de estas, entonces: (a) el deportista u otra persona podrá ver reducido el periodo de inhabilitación sobre la base de una evaluación realizada por la organización antidopaje y la AMA de la aplicación de los apartados 1 a 7 del artículo 10 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del deportista u otra persona y la prontitud con la que el deportista u otra persona haya admitido la infracción; y (b) el periodo de inhabilitación podrá empezar desde el mismo momento de la fecha de recogida de la muestra o la fecha en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este artículo, el deportista u otra persona cumplirá al menos la mitad del periodo de inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción o haya acatado la suspensión provisional. La decisión de la AMA y la organización antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución del caso, el grado de reducción del periodo de inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos a recurso en virtud del artículo 13. Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista o dicha otra persona debatir con la organización antidopaje la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no eximente. (71) (71) [Comentario al artículo 10.8: Se tendrán en cuenta todos los factores agravantes o atenuantes previstos en el presente artículo para imponer las sanciones establecidas en el acuerdo de resolución del caso pero no serán de aplicación al margen del mismo. En algunos países, la imposición de un periodo de inhabilitación corresponde exclusivamente a una instancia de audiencia; la organización antidopaje no puede proponer una duración concreta a efectos del artículo 10.8.1 ni tampoco puede aceptar el periodo propuesto conforme al artículo 10.8.2. En tales circunstancias, los apartados 10.8.1 y 10.8.2 no serán de aplicación, aunque la instancia de audiencia puede tenerlos en cuenta.] 10.9 Infracciones múltiples. 10.9.1 Segunda o tercera infracción de las normas antidopaje. 10.9.1.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes: (a) Un periodo de inhabilitación de seis meses; o (b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre: (i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y (ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o la persona en relación con la segunda infracción. 10.9.1.2 La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la inhabilitación de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las condiciones para una eliminación o reducción del periodo de inhabilitación establecidas en los apartados 5 o 6 del artículo 10 o supone una infracción prevista en el artículo 2.4. En estos casos concretos, el periodo de inhabilitación será desde ocho años hasta la inhabilitación de por vida. 10.9.1.3 El periodo de inhabilitación establecido en los apartados 9.1.1 y 9.1.2 del artículo 10 puede ser reducido ulteriormente por la aplicación del artículo 10.7. 10.9.2 La infracción de las normas antidopaje en relación con la cual un deportista u otra persona haya demostrado ausencia de culpabilidad o de negligencia no se considerará infracción a los efectos del artículo 10.9. Tampoco se considerará infracción a los efectos de dicho artículo la cometida contra las normas antidopaje sancionada con arreglo al artículo 10.2.4.1. 10.9.3 Normas adicionales para determinadas posibles infracciones múltiples. 10.9.3.1 Con el objeto de establecer sanciones en virtud del artículo 10.9 (con las excepciones indicadas en los apartados 9.3.2 y 9.3.3 del artículo 10), una infracción de las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si la organización antidopaje consigue demostrar que el deportista u otra persona ha cometido esa segunda infracción tras haber sido notificado con arreglo al artículo 7, o después de que la organización antidopaje se haya esforzado razonablemente en notificar esa primera infracción. Cuando la organización antidopaje no consiga demostrar este hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como primera infracción, y la sanción se impondrá en función de la que conlleve la sanción más severa, teniendo en cuenta también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 10.10. (72) (72) [Comentario al artículo 10.9.3.1: La misma norma se aplica cuando, tras la imposición de una sanción, la organización antidopaje descubre hechos relacionados con una infracción de las normas antidopaje acaecidos antes de la notificación de una primera infracción. Así, la organización antidopaje deberá imponer una sanción basada en la que podría haberse impuesto si ambas infracciones hubieran sido comprobadas al mismo tiempo, incluida la aplicación de circunstancias agravantes.] 10.9.3.2 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación, y que esa otra infracción se ha producido como mínimo 12 meses antes o después de la infracción detectada en primer lugar, el periodo de inhabilitación correspondiente a la nueva infracción se calculará como si la nueva infracción fuera una primera infracción independiente y este periodo se cumplirá de forma consecutiva al periodo de inhabilitación impuesto para la infracción detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1. 10.9.3.3 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una infracción prevista en el artículo 2.5 en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista en el artículo 2.5 se tratará como una primera infracción independiente y el periodo de inhabilitación que se le imponga se cumplirá de forma consecutiva (y no simultánea) al impuesto, de imponerse, por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1. 10.9.3.4 Si una organización antidopaje determina que una persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas antidopaje durante un periodo de inhabilitación, los periodos de inhabilitación para las múltiples infracciones se aplicarán de manera consecutiva, no simultánea. 10.9.4 Infracciones múltiples de las normas antidopaje durante un periodo de diez años. A efectos del artículo 10.9, las infracciones de las normas antidopaje deberán haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años para que puedan ser consideradas infracciones múltiples. 10.10 Anulación de resultados en competiciones posteriores a la recogida de muestras o a la comisión de una infracción de las normas antidopaje. Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se haya detectado una muestra positiva en virtud del artículo 9, todos los demás resultados referentes a competiciones del deportista que se obtengan a partir de la fecha en que se recogió una muestra positiva (durante la competición o fuera de competición), o de la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje, también desde el inicio de cualquier periodo de inhabilitación o suspensión provisional, serán anulados, con todas las sanciones que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, salvo por razones de equidad. (73) (73) [Comentario al artículo 10.10: Nada de lo dispuesto en el Código impide que los deportistas u otras personas no dopadas perjudicadas por las acciones de una persona que haya infringido las normas antidopaje hagan valer los derechos que les habrían correspondido y demanden a esa persona por daños y perjuicios.] 10.11 Pérdida de premios de carácter monetario. Una organización antidopaje u otro signatario que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, haya recuperado un premio de carácter monetario tomará medidas razonables para asignar y distribuir ese premio entre los deportistas que habrían tenido derecho a él si el deportista infractor no hubiera competido. La federación internacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el dinero del premio redistribuido se considera a efectos de su clasificación de deportistas. (74) (74) [Comentario al artículo 10.11: El presente artículo no tiene por finalidad la imposición a la organización antidopaje o a otro signatario de la obligación activa de emprender acciones para recuperar el dinero perdido del premio. Si la organización antidopaje opta por no emprender acción alguna para recuperar dicho premio, puede ceder su derecho a recuperar ese dinero al deportista o deportistas que debían haberlo recibido. Entre las «medidas razonables para asignar y distribuir» este premio monetario podría contemplarse su utilización según lo que se acuerde entre una federación internacional y sus deportistas.] 10.12 Sanciones económicas. Las organizaciones antidopaje podrán, en sus propias normas, prever una recuperación proporcionada de los gastos resultantes de las infracciones de las normas antidopaje o imponer sanciones económicas a consecuencia de ellas. Sin embargo, solamente podrán imponer sanciones económicas en los casos en que el periodo máximo de inhabilitación que habría resultado aplicable en otro caso ya se haya impuesto. Las sanciones económicas solamente podrán imponerse si se satisface el principio de proporcionalidad, y no podrán considerarse como base para la reducción de la inhabilitación u otra sanción que habría sido aplicable en otro caso en virtud del Código. 10.13 Inicio del periodo de inhabilitación. Cuando el deportista esté cumpliendo ya un periodo de inhabilitación por una infracción de las normas antidopaje, cualquier periodo nuevo de inhabilitación comenzará el primer día siguiente al de finalización del periodo en curso. En los demás casos, salvo lo establecido más adelante, el periodo de inhabilitación empezará en la fecha en que sea emitido el dictamen definitivo de inhabilitación tras la audiencia o, si se renuncia a dicha audiencia y esta no se celebra, en la fecha en la que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo. 10.13.1 Retrasos no atribuibles al deportista o a otra persona. En caso de producirse un retraso importante en el proceso de audiencia o en otros aspectos del control del dopaje y el deportista u otra persona pueda demostrar que dicho retraso no se le puede atribuir, la instancia que imponga la sanción podrá iniciar el periodo de inhabilitación en una fecha anterior, iniciándose este incluso en la fecha de recogida de la muestra de que se trate o en la fecha en que se haya producido por última vez otra infracción de las normas antidopaje. Todos los resultados relativos a competiciones obtenidos durante el periodo de inhabilitación, incluida la inhabilitación retroactiva, serán anulados. (75) (75) [Comentario al artículo 10.13.1: En casos de infracciones de las normas antidopaje distintas a las previstas en el artículo 2.1, el tiempo necesario para que una organización antidopaje descubra y documente datos suficientes para determinar la existencia de dicha infracción puede ser prolongado, particularmente si el deportista o la otra persona han adoptado medidas para evitar la detección. En estas circunstancias, no deberá emplearse la flexibilidad prevista en este artículo para iniciar la sanción en una fecha anterior.] 10.13.2 Deducción por periodos de suspensión provisional o periodos de inhabilitación cumplidos. 10.13.2.1 Si el deportista u otra persona respeta la suspensión provisional impuesta, dicho periodo de suspensión provisional podrá deducirse de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponerse a dicho deportista o dicha persona en última instancia. Si el deportista u otra persona no respeta la suspensión provisional, no podrá deducirse ese periodo. Si un deportista u otra persona cumple un periodo de inhabilitación con arreglo a una decisión que posteriormente se recurre, podrá deducir dicho periodo de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele, en última instancia, en apelación. 10.13.2.2 Si un deportista u otra persona acepta voluntariamente por escrito una suspensión provisional impuesta por una organización antidopaje competente para la gestión de resultados, y respeta dicha suspensión provisional, podrá deducir ese periodo de suspensión provisional voluntaria de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele en última instancia. Cada parte implicada que deba recibir notificaciones de la existencia de posibles infracciones de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1 recibirá sin demora una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del deportista u otra persona. (76) (76) [Comentario al artículo 10.13.2.2: La aceptación voluntaria de una suspensión provisional por parte de un deportista no constituye una confesión, y no se utilizará en ningún caso para extraer conclusiones en contra del deportista.] 10.13.2.3 No se deducirá del periodo de inhabilitación ningún tiempo cumplido antes de la entrada en vigor de la suspensión provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el deportista ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo. 10.13.2.4 En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un periodo de inhabilitación, salvo que la equidad exija otra cosa, dicho periodo se iniciará en la fecha de la decisión definitiva tras la audiencia en la que se imponga la inhabilitación o, en caso de renunciarse a la audiencia, en la fecha en que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo. Todo periodo de suspensión provisional de un equipo (sea impuesto o voluntariamente aceptado) podrá deducirse del periodo de inhabilitación total que haya de cumplirse. 10.14 Estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional. 10.14.1 Prohibición de participar durante una inhabilitación o suspensión provisional. Ningún deportista u otra persona a quien se haya impuesto un periodo de inhabilitación o suspensión provisional podrá, mientras dure ese periodo, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad (salvo en programas educativos o de rehabilitación autorizados sobre lucha contra el dopaje) autorizada u organizada por alguno de los signatarios, organización miembro de algún signatario o un club u otra organización perteneciente a una organización miembro de un signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiadas por un organismo público. (77) (77) [Comentario al artículo 10.14.1: Por ejemplo, a reserva de lo previsto en el artículo 10.14.2 siguiente, un deportista inhabilitado no puede participar en un campus de entrenamiento, en exhibiciones ni en actividades organizadas por su federación nacional ni por clubes que pertenezcan a ella o estén financiados por un organismo público. Asimismo, el deportista inhabilitado no podrá competir en una liga profesional no signataria (por ejemplo, la Liga Nacional de Hockey, la Asociación Nacional de Baloncesto, etc.), ni en eventos organizados por entidades no signatarias responsables de eventos internacionales o nacionales sin que ello dé lugar a las sanciones previstas en el artículo 10.14.4. El término «actividad» incluye también, por ejemplo, las de carácter administrativo, como ocupar el cargo de agente, directivo, técnico, empleado o voluntario en la organización descrita en este artículo. Las inhabilitaciones impuestas en un deporte también serán reconocidas por los otros deportes (ver el artículo 15.1, Efecto vinculante automático de las decisiones).] Se prohíbe que un deportista u otra persona inhabilitados preste servicios de entrenamiento o de apoyo a los deportistas, en cualquier otra capacidad y en cualquier momento, durante el periodo de inhabilitación, y hacer lo contrario supondría una infracción con arreglo al artículo 2.10 por parte del otro deportista. Ningún signatario ni sus federaciones nacionales reconocerán a ningún efecto las marcas de rendimiento conseguidas durante un periodo de inhabilitación.] Un deportista u otra persona a quien se imponga una inhabilitación de más de cuatro años podrá, una vez cumplidos cuatro años de inhabilitación, participar como deportista en eventos deportivos locales que no sean aquellos en los que se haya cometido la infracción de las normas antidopaje o sean competencia, de algún otro modo, de un signatario del Código o un miembro de un signatario del Código, pero solo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el deportista o la otra persona sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento internacional (o de acumular puntos para su clasificación) y no conlleva que el deportista u otra persona trabaje en calidad alguna con personas protegidas. Los deportistas u otras personas a las que se imponga un periodo de inhabilitación podrán seguir siendo objeto de controles y deberán atenerse a los requerimientos de la organización antidopaje para que informen sobre su localización. 10.14.2 Regreso a los entrenamientos. Como excepción al apartado 10.14.1, un deportista podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización miembro de una organización miembro de un signatario durante: (1) los últimos dos meses del periodo de inhabilitación del deportista, o (2) el último cuarto del periodo de inhabilitación impuesto, si este tiempo fuera inferior. (78) (78) [Comentario al artículo 10.14.2: En muchos deportes de equipo y algunos deportes individuales (por ejemplo, los saltos de esquí o la gimnasia), un deportista no puede entrenar con eficacia en solitario para poder estar listo para la competición al final del periodo de inhabilitación. Durante el periodo de entrenamiento mencionado en este apartado, un deportista inhabilitado no podrá competir o realizar ninguna de las actividades descritas en el artículo 10.14.1 distintas al entrenamiento.] 10.14.3 Incumplimiento de la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o de suspensión provisional. En caso de que el deportista o la otra persona a la que se haya impuesto una inhabilitación vulnere la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación descrito en el apartado 10.14.1, los resultados de dicha participación serán anulados y se añadirá al final del periodo de inhabilitación original un nuevo periodo de inhabilitación con una duración igual a la del periodo de inhabilitación original. El nuevo periodo, incluida la sanción de amonestación sin periodo de inhabilitación, podrá ajustarse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el deportista o la otra persona ha vulnerado la prohibición de participar y sobre si procede un ajuste la tomará la organización antidopaje que haya gestionado los resultados conducentes al periodo de inhabilitación inicial. Esta decisión podrá ser recurrida en virtud del artículo 13. El deportista u otra persona que vulnere la prohibición de participación durante el periodo de suspensión provisional a que se refiere el apartado 10.14.1 no recibirá deducción alguna por el periodo de suspensión provisional que cumpla, y se anularán los resultados de esa participación. En el supuesto de que una persona de apoyo a los deportistas u otra persona ayude a una persona a vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o suspensión provisional, la organización antidopaje con competencia sobre dichas personas podrá imponer sanciones, en el marco del artículo 2.9, por la prestación de dicha ayuda. 10.14.4 Retirada de las ayudas económicas durante el periodo de inhabilitación. Asimismo, en caso de cometerse una infracción de las normas antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con arreglo a los apartados 5 o 6 del artículo 10, los signatarios, las organizaciones miembros de estos y los gobiernos privarán a la persona infractora de la totalidad o parte del apoyo financiero y otros beneficios relacionados con su práctica deportiva. 10.15 Publicación automática de la sanción. Una parte obligatoria de cada sanción será su publicación automática conforme a lo previsto en el artículo 14.3.
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