Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJECapítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE

Art. 6

En vigor desde 1 ene 2021
Las muestras se analizarán de conformidad con los siguientes principios: 6.1 Utilización de laboratorios acreditados y aprobados y de otros laboratorios A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico adverso conforme al artículo 2.1, las muestras se analizarán únicamente en laboratorios acreditados o aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que vaya a realizar el análisis de muestras dependerá exclusivamente de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados. (39) (39) [Comentario al artículo 6.1: Por razón de los costes y del acceso geográfico, la AMA podrá aprobar laboratorios que no se encuentran acreditados por ella para realizar análisis concretos, por ejemplo, análisis de sangre que deben enviarse desde el lugar de recogida hasta el laboratorio en un plazo determinado. Antes de aprobar dicho laboratorio, la AMA se asegurará de que satisface los estrictos criterios de análisis y de custodia requeridos por ella. Las infracciones previstas en el artículo 2.1 podrán acreditarse solo mediante el análisis de muestras realizado por un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por ella. Las infracciones previstas en otros artículos podrán acreditarse utilizando resultados analíticos de otros laboratorios siempre que los resultados sean fiables.] 6.1.1 Según se establece en el artículo 3.2, los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán acreditarse por cualesquiera medios fiables, entre ellos, controles de laboratorio u otros controles forenses fiables realizados fuera de los laboratorios acreditados o aprobados por la AMA. 6.2 Finalidad del análisis de las muestras y los datos. Las muestras y los datos analíticos conexos, o la información sobre controles antidopaje, se analizarán para detectar sustancias prohibidas y métodos prohibidos incluidos en la lista de prohibiciones, así como cualquier otra sustancia cuya detección haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros pertinentes de la orina, la sangre u otra matriz del deportista, incluidos perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje. (40) (40) [Comentario al artículo 6.2: Por ejemplo, la información sobre controles antidopaje pertinente puede emplearse para realizar controles selectivos o para fundamentar un procedimiento sobre infracción de normas antidopaje conforme al artículo 2.2, o con ambos fines.] [Véanse también los comentarios al artículo 5.1 y al artículo 23.2.2.] 6.3 Investigación a partir de muestras y datos. Las muestras, los datos analíticos conexos y la información cobre controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin sin el consentimiento por escrito del deportista. Las muestras, la información y los datos que se utilicen con fines de investigación deberán tratarse primero de forma tal que no puedan vincularse con ningún deportista en particular. (41) Toda investigación basada en las muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los principios establecidos en el artículo 19. (41) [Comentario al artículo 6.3: Como en la mayoría de los ámbitos médicos o científicos, no se considera investigación el uso de muestras e información conexa para garantizar o mejorar la calidad, para desarrollar y mejorar métodos o para establecer poblaciones de referencia. Las muestras e información conexa empleadas para esos fines autorizados pero no de investigación deben tratarse primero de tal manera que se impida ponerlas en relación con deportistas concretos, habida cuenta de los principios establecidos en el artículo 19, así como de los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios y la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.] 6.4 Normas para el análisis de las muestras y la comunicación de resultados. (42) (42) [Comentario al artículo 6.4: El objetivo de este artículo es extender el principio de los «controles inteligentes» al repertorio de análisis de muestras con el fin de detectar el dopaje de la forma más eficaz y eficiente. Se reconoce que los recursos disponibles para luchar contra el dopaje son limitados y que aumentar el repertorio puede, en algunos deportes y países, reducir el número de muestras que pueden analizarse.] Los laboratorios analizarán las muestras y comunicarán sus resultados de acuerdo con la Norma Internacional para Laboratorios. 6.4.1 Los laboratorios podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en busca de sustancias o métodos prohibidos no incluidos en el repertorio habitual de análisis o según les indique la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra. Los resultados de estos análisis se comunicarán a la organización antidopaje y tendrán la misma validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro resultado analítico. 6.5 Nuevo análisis de una muestra antes o durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia Nada podrá impedir a un laboratorio repetir o realizar nuevos análisis sobre una muestra antes de que una organización antidopaje notifique a un deportista que la muestra servirá de base para acusarle de una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1. Si después de dicha notificación la organización antidopaje desea llevar a cabo nuevos análisis sobre dicha muestra, podrá hacerlo siempre que medie el consentimiento del deportista o la aprobación de una instancia de audiencia. 6.6 Nuevo análisis de una muestra después de que un laboratorio haya comunicado que es negativa o que, por alguna otra razón, no haya dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje. Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es negativa o que no ha dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje, esta podrá almacenarse y someterse a nuevos análisis a los efectos del artículo 6.2 en cualquier momento siempre y cuando así lo solicite la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o la AMA. Cualquier otra organización antidopaje facultada para realizar controles a los deportistas que desee llevar a cabo nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá recabar la autorización de la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o de la AMA, y será responsable de la ulterior gestión de resultados de seguimiento. Tanto el almacenamiento de una muestra como su nuevo análisis a instancia de la AMA u otra organización antidopaje correrán a cargo de la AMA o de dicha organización. Los nuevos análisis de las muestras se ajustarán a los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios. 6.7 División de una muestra A o B. Cuando la AMA, una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y/o un laboratorio acreditado por la AMA desee (con la aprobación de la AMA o de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados) dividir una muestra A o B a efectos de usar el primer frasco de la muestra para un primer análisis de la muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, se seguirá el procedimiento establecido en la Norma Internacional para Laboratorios 6.8 Derecho de la AMA a tomar posesión de las muestras y los datos. La AMA podrá, a su entera discreción y en cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos relacionados con ella que estén en posesión de un laboratorio u organización antidopaje. A solicitud de la AMA, el laboratorio o la organización antidopaje que esté en posesión de la muestra permitirá de inmediato a la AMA acceder a la muestra y tomar posesión física de ella. (43) Cuando la AMA no haya remitido notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión en un plazo razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la AMA podrá requerir a otra organización antidopaje facultada para realizar un control al deportista que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje. (44) (43) [Comentario al artículo 6.8: La resistencia o la negativa a que la AMA tome posesión física de las muestras podría constituir manipulación, complicidad u otro acto de incumplimiento, según lo previsto en la Norma Internacional para el Cumplimiento del Código por los Signatarios, así como una infracción de la Norma Internacional para Laboratorios. En caso necesario, el laboratorio y/o la organización antidopaje deberá prestar asistencia a la AMA para garantizar que la muestra tomada y los datos conexos no sufran retraso en la salida del país de que se trate.] (44) [Comentario al artículo 6.8: Como es lógico, la AMA no podría tomar posesión unilateralmente de las muestras o los datos analíticos sin causa justificada relativa a una posible infracción de las normas antidopaje, un incumplimiento por parte de un signatario o posibles actividades de dopaje de otra persona. No obstante, la AMA gozará de discreción para decidir si existe esa causa justificada, lo que no podrá ser objeto de impugnación. En concreto, la posible existencia o no de causa justificada no servirá de argumento de defensa frente a infracción de las normas antidopaje o las correspondientes sanciones.]
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eli/es/res/2023/02/01/(1)#art-6

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