Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE›Capítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE
Art. 5
En vigor desde 1 ene 2021
5.1 Objeto de los controles e investigaciones.
Podrán realizarse controles e investigaciones con cualesquiera fines de antidopaje. (34)
(34) [Comentario al artículo 5.1: Cuando se lleven a cabo controles con fines de antidopaje, los datos y los resultados analíticos podrán emplearse para otros fines legítimos conforme a las normas de la organización antidopaje. Véase, por ejemplo, el comentario al artículo 23.2.2.]
5.1.1 Se realizarán controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el deportista ha cometido infracciones con arreglo al artículo 2.1 [Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista] o el artículo 2.2 [Uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido] del Código.
5.2 Competencia para realizar controles.
Cualquier deportista podrá ser requerido por cualquier organización antidopaje competente para realizar controles para que proporcione una muestra en cualquier momento y lugar. (35) Sin perjuicio de los límites aplicables a la realización de controles durante un evento establecidos en el artículo 5.3:
(35) [Comentario al artículo 5.2: Puede conferirse ulterior autoridad para realizar controles mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre los signatarios. A menos que el deportista haya comunicado el periodo de 60 minutos idóneo para realizar controles dentro del periodo indicado a continuación, o consienta en que se realicen en dicho periodo, antes de hacer un control a un deportista entre las 11:00 p.m. y las 6:00 a.m. la organización antidopaje debe albergar sospechas fundadas y concretas de que tal deportista ha incurrido en prácticas de dopaje. Aunque se impugne la solidez de las sospechas de la organización antidopaje que la llevaron a realizar un control en dicho periodo, ello no constituirá argumento de defensa frente a la vulneración de una norma antidopaje derivada de la realización de esa prueba o el intento de realizarla.]
5.2.1 Cualquier organización nacional antidopaje será competente para realizar controles durante la competición y fuera de competición a todos los deportistas que sean nacionales, residentes, titulares de una licencia o miembros de organizaciones deportivas de ese país o que se encuentren presentes en el país de dicha organización nacional antidopaje.
5.2.2 Cualquier federación internacional será competente para realizar controles durante la competición y fuera de competición a todos los deportistas que se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha federación internacional, o que sean miembros o titulares de una licencia de dicha federación internacional o de sus federaciones nacionales afiliadas, o de sus miembros.
5.2.3 Cualquier organización responsable de grandes eventos, incluidos el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional, será competente para realizar controles durante la competición en relación con sus eventos y para realizar controles fuera de competición a todos los deportistas inscritos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado sujetos de otro modo a la competencia para realizar controles de la organización responsable de grandes eventos en relación con un futuro evento.
5.2.4 La AMA será competente para realizar los controles durante la competición y fuera de competición previstos en el artículo 20.
5.2.5 Las organizaciones antidopaje podrán realizar controles a cualquier deportista sometido a su autoridad en este sentido que no se haya retirado, incluidos los deportistas que se encuentren en un periodo de inhabilitación.
5.2.6 En el supuesto de que una federación internacional o una organización responsable de grandes eventos delegue o contrate cualquier parte de la realización de controles a una organización nacional antidopaje, directamente o a través de una federación nacional, esta organización nacional antidopaje podrá recoger nuevas muestras o dar instrucciones al laboratorio para que realice otros tipos de análisis con cargo a la organización nacional antidopaje. En caso de que se recojan dichas muestras o se realicen otros tipos de análisis, deberá informarse a la federación internacional o a la organización responsable de grandes eventos.
5.3 Realización de controles durante un evento.
5.3.1 Con excepción de lo previsto más adelante, solo una organización estará facultada para realizar controles en la sede de un evento durante la duración de este. En eventos internacionales, la organización internacional que sea la entidad responsable de dicho evento (por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación internacional en un campeonato mundial, y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos) podrá realizar los controles pertinentes. En eventos nacionales, la organización nacional antidopaje del país llevará a cabo los controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier control durante la duración del mismo en un lugar distinto a la sede deberá coordinarse con dicha entidad. (36)
(36) [Comentario al artículo 5.3.1: Algunas entidades responsables de eventos internacionales pueden realizar sus propios controles fuera de la sede del evento en el transcurso de su duración y, por tanto, desear coordinar tales controles con los de la organización nacional antidopaje.]
5.3.2 Si una organización antidopaje que en otras circunstancias hubiera sido competente para realizar los controles, pero no tiene atribuida la responsabilidad de iniciarlos y dirigirlos durante un determinado evento desea efectuar controles a los deportistas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá consultar primero con la entidad responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de efectuarlos y coordinarlos. Si la respuesta recibida de dicha entidad no satisface a la organización antidopaje, esta podrá, siguiendo los procedimientos descritos en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, solicitar permiso a la AMA para realizar los controles y decidir cómo se van a coordinar. La AMA no concederá autorización para dichos controles sin haber consultado e informado de ello previamente a la entidad responsable del evento. La decisión de la AMA será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se disponga otra cosa en la autorización otorgada para realizar controles, estos serán considerados controles fuera de competición. La gestión de resultados de estos controles será responsabilidad de la organización antidopaje que los inicia, salvo que se disponga otra cosa en las normas de la entidad responsable del evento. (37)
(37) [Comentario al artículo 5.3.2: Antes de conceder la aprobación a una organización nacional antidopaje para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento internacional, la AMA celebrará consultas con la organización internacional responsable del mismo. Antes de conceder la aprobación a una federación internacional para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento nacional, la AMA celebrará consultas con la organización nacional antidopaje del país en el que vaya a celebrarse. La organización antidopaje «que inicie y realice los controles» podrá, a su elección, suscribir acuerdos con terceros en quienes se haya delegado la responsabilidad de la recogida de muestras u otros aspectos del proceso de control del dopaje.]
5.4 Requisitos en materia de controles.
5.4.1 Las organizaciones antidopaje planificarán la distribución de los controles y los realizarán según dispone la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.
5.4.2 Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a través del sistema ADAMS a efectos de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos y de evitar una repetición inútil de los controles.
5.5 Información sobre la localización de un deportista.
Los deportistas que hayan sido incluidos en un grupo registrado de control por su federación internacional y/u organización nacional antidopaje deberán proporcionar información sobre su localización de la forma especificada en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y estarán sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el artículo 2.4, según se dispone en el artículo 10.3. Las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos deportistas y la recogida de la información relativa a su localización. Cada federación internacional y organización nacional antidopaje comunicará a través del sistema ADAMS una lista que identifique por su nombre a los deportistas incluidos en el grupo registrado de control. Los deportistas deberán ser notificados antes de ser incluidos en un grupo registrado de control y de dárseles de baja de este. La información relativa a su localización que entreguen mientras figure incluida en el grupo registrado de control podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la AMA u otras organizaciones antidopaje con competencia para realizar controles al deportista conforme a lo previsto en el artículo 5.2. Esta información se mantendrá bajo la más estricta confidencialidad en todo momento; se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de controles antidopaje, para ofrecer información pertinente para el pasaporte biológico del deportista u otros resultados analíticos, para respaldar la investigación de una posible infracción de las normas antidopaje o en el marco de procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje; y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de conformidad con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.
Las organizaciones antidopaje podrán, de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información sobre la localización de los deportistas que no estén incluidos en un grupo registrado de control e imponer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las previstas en el artículo 2.4 del Código conforme a sus propias normas.
5.6 Regreso a la competición de los deportistas retirados.
5.6.1 Si un deportista de nivel internacional o nacional incluido en un grupo registrado de control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles. La AMA, previa consulta con la correspondiente federación internacional y organización nacional antidopaje, podrá eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta norma sea injusta para el deportista. Esta decisión podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. (38)
(38) [Comentario al artículo 5.6.1: La AMA ofrecerá orientaciones para determinar si se otorga una exención.]
5.6.1.1 Se anulará cualquier resultado de competición obtenido en contravención del artículo 5.6.1 a menos que el deportista pueda demostrar que no podía razonablemente saber que se trataba de un evento internacional o nacional.
5.6.2 Si un deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de inhabilitación, deberá notificar por escrito dicha retirada a la organización antidopaje que le impuso el periodo de inhabilitación. Si posteriormente desea regresar a la competición activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación (o con una antelación equivalente al periodo de inhabilitación restante a la fecha de retirada del deportista, si este periodo fuera superior a seis meses) a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles.
5.7 Investigaciones y recogida de información.
Las organizaciones antidopaje estarán facultadas para realizar investigaciones y obtener información estratégica según disponga la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, y harán uso de dicha facultad.
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Proeli/es/res/2023/02/01/(1)#art-5