Libro CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE›Capítulo PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE
Art. 13
En vigor desde 1 ene 2021
(82) [Comentario al artículo 13: El objeto de este Código es que las cuestiones antidopaje se resuelvan por medio de procesos internos justos y transparentes, sobre cuya decisión pueda recaer una resolución firme. Las decisiones antidopaje adoptadas por las organizaciones antidopaje deberán respetar el principio de transparencia de acuerdo con el artículo 14. Las personas y las organizaciones indicadas, incluida la AMA, tienen la oportunidad de recurrir tales decisiones. Cabe destacar que la definición de personas y organizaciones con derecho a apelación en virtud del artículo 13 no incluye a los deportistas, ni a sus federaciones, que puedan beneficiarse de la descalificación de otro competidor.]
13.1 Decisiones recurribles.
Las decisiones adoptadas en aplicación del Código o en aplicación de las normas adoptadas de conformidad con el Código podrán ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los apartados 2 a 4 del artículo 13 o a otras disposiciones del Código o las Normas Internacionales. Las decisiones que se recurran seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación salvo que la instancia de apelación decida algo distinto.
13.1.1 Inexistencia de limitación en el alcance de la revisión.
El alcance de la revisión en apelación se extiende a todos los aspectos relevantes del asunto. Se establece expresamente que dicho alcance no se limitará a los asuntos vistos o al ámbito examinado ante la instancia responsable de la decisión inicial. Cualquiera de las partes del recurso podrá presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan planteado en la audiencia en primera instancia, siempre que se deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias generales planteados o abordados en la vista en primera instancia. (83)
(83) [Comentario al artículo 13.1.1: Esta nueva redacción no tiene por objeto modificar el fondo del Código de 2015, sino aclarar el texto. Por ejemplo, si en la audiencia en primera instancia solo se acusó al deportista de manipulación, pero esa misma conducta podría ser asimismo constitutiva de complicidad, el recurrente puede acusarle de ambos supuestos con ocasión del recurso.]
13.1.2 El TAD no estará vinculado por los resultados que estén siendo objeto de apelación.
Para adoptar su decisión, el TAD no está obligado a someterse al criterio del órgano cuya decisión se está recurriendo. (84)
(84) [Comentario al artículo 13.1.2: Los procesos del TAD se inician ex novo. Los procesos previos no limitan la práctica de la prueba ni tienen peso alguno en la audiencia ante el TAD.]
13.1.3 Derecho de la AMA a no agotar las vías internas. (85)
(85) [Comentario al artículo 13.1.3: Cuando se haya dictado una decisión antes de la fase final del procedimiento de una organización antidopaje (por ejemplo, una primera audiencia) y ninguna de las partes decida recurrir esa decisión ante el siguiente nivel de dicho procedimiento (por ejemplo, el Consejo de Dirección), la AMA podrá omitir los pasos restantes del proceso interno de la organización antidopaje y apelar directamente ante el TAD.]
En caso de que la AMA esté legitimada para recurrir según el artículo 13 y ninguna otra parte haya apelado una decisión definitiva dentro del procedimiento gestionado por la organización antidopaje, la AMA podrá recurrir dicha decisión directamente ante el TAD sin necesidad de agotar otras vías en el proceso de la organización antidopaje.
13.2 Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y competencia.
Pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este artículo 13.2: una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje, una decisión que imponga o no sanciones como resultado de una infracción de las normas antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento incoado por una infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (por ejemplo, por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un deportista retirado pueda regresar a la competición con arreglo al artículo 5.6.1; una decisión de la AMA de cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1; una decisión tomada por una organización antidopaje de no calificar de infracción de las normas antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico o de no seguir tramitando el procedimiento relativo a una infracción tras efectuar una investigación con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados; una decisión de imponer o levantar una suspensión provisional tras una audiencia preliminar; el incumplimiento por parte de una organización antidopaje de lo dispuesto en el artículo 7.4; una decisión relativa a la falta de competencia una organización antidopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o las sanciones derivadas de ella; una decisión de suspender, o no suspender, las sanciones, o de restablecerlas, o no restablecerlas, con arreglo al artículo 10.7.1; un incumplimiento de lo previsto en los apartados 1.4 y 1.5 del artículo 7; un incumplimiento de lo previsto en el artículo 10.8.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.14.3; y una decisión de una organización antidopaje de no ejecutar una decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 15.
13.2.1 Recursos relativos a deportistas de nivel internacional o eventos internacionales.
En los casos derivados de una participación en un evento internacional o en los casos en los que estén implicados deportistas de nivel internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD. (86)
(86) [Comentario al artículo 13.2.1: Las decisiones del TAD son firmes y vinculantes, salvo en el caso de que la ley aplicable exija una revisión para la ejecución de un laudo arbitral.]
13.2.2 Recursos relativos a otros deportistas u otras personas.
En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión podrá recurrirse ante un órgano de apelación conforme a las normas establecidas por la organización nacional antidopaje. Las normas para este tipo de recursos deberán respetar los principios siguientes:
– Audiencia en un plazo razonable;
– derecho a ser oído por un tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, desde el punto de vista operacional e institucional;
– derecho de la persona a ser representada por abogado, a expensas suyas; y
– derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.
Si en el momento de la apelación no se dispone del citado órgano, el deportista u otra persona tendrá derecho a recurrir ante el TAD.
13.2.3 Personas con derecho a recurrir.
13.2.3.1 Recursos que afectan a deportistas o eventos de nivel internacional.
En los casos descritos en el artículo 13.2.1, los sujetos siguientes estarán legitimados para recurrir ante el TAD: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona, o de los países de los que sea nacional o en los que disponga licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, cuando la decisión pueda tener un efecto sobre los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA.
13.2.3.2 Recursos que afectan a otros deportistas u otras personas.
En los casos previstos en el artículo 13.2.2, los sujetos legitimados para recurrir ante la instancia nacional de apelación serán los previstos en las normas de la organización nacional antidopaje, pero incluirán como mínimo los siguientes: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de esa persona o de los países de los que sea nacional la persona o en los que disponga de licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA. Para los casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la federación internacional competente podrán recurrir ante el TAD una decisión dictada por la instancia de apelación nacional. Cualquiera de las partes que presente un recurso tendrá derecho a recibir asistencia del TAD para obtener toda la información pertinente de la organización antidopaje cuya decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo ordena.
13.2.3.3 Obligación de notificar.
Todas las partes en una apelación ante el TAD deben asegurarse de que la AMA y todos los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados de dicha apelación.
13.2.3.4 Fecha límite de apelación para recurrentes distintos de la AMA.
El plazo de presentación de apelaciones para recurrentes distintos de la AMA será el que determinen las normas de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados.
13.2.3.5 Fecha límite de apelación para la AMA.
La fecha límite para presentar las apelaciones por parte de la AMA será la última de las siguientes:
(a) 21 días a partir del último día en el que cualquiera de las otras partes legitimadas para hacerlo pueda haber apelado, o bien
(b) 21 días a partir de la recepción por parte de la AMA del expediente completo relativo a la decisión. (87)
(87) [Comentarios al artículo 13.2.3: Tanto si se rige por las normas del TAD como si se rige por lo dispuesto en el artículo 13.2.3, el plazo de apelación cruzada para una parte no empieza a transcurrir hasta la recepción de la decisión. Por este motivo, el derecho de una parte a apelar no puede expirar si no ha recibido la decisión.]
13.2.3.6 Recursos contra la imposición de suspensiones provisionales.
Sin perjuicio de cualquier disposición aquí prevista, la única persona legitimada para recurrir una suspensión provisional es el deportista o la persona a la que se imponga dicha suspensión provisional.
13.2.4 Apelaciones cruzadas y otras apelaciones subsiguientes permitidas. (88)
(88) [Comentario al artículo 13.2.4: Esta disposición es necesaria porque desde 2011 las normas del TAD ya no otorgan al deportista el derecho de recurrir la apelación de manera cruzada cuando una organización antidopaje recurre una decisión una vez que ha expirado el plazo de apelación del deportista. Esta disposición permite oír plenamente a todas las partes.]
Está expresamente permitida la presentación de apelaciones cruzadas o apelaciones subsiguientes por parte de las personas recurridas ante el TAD en virtud del presente Código. Cualquiera de los sujetos legitimados para recurrir en virtud del presente artículo 13 debe presentar una apelación cruzada o una apelación subsiguiente a más tardar con la respuesta de la parte.
13.3 No emisión del dictamen de la organización antidopaje dentro del plazo establecido (89)
(89) [Comentario al artículo 13.3: Dadas las distintas circunstancias que rodean cada investigación de infracción de las normas antidopaje, el proceso de gestión de resultados y de audiencia, no es viable establecer un plazo límite fijo para que la organización antidopaje resuelva antes de que la AMA intervenga recurriendo directamente al TAD. No obstante, antes de tomar esta medida, la AMA consultará con la organización antidopaje y ofrecerá a esta la oportunidad de explicar por qué no ha tomado aún una decisión. Nada de lo contemplado en este artículo prohíbe que una federación internacional establezca también normas que la autoricen a asumir la competencia de los asuntos en los cuales la gestión de resultados realizada por una de sus federaciones nacionales se haya retrasado indebidamente.]
Si, en un caso concreto, una organización antidopaje no resuelve sobre si se ha cometido o no una infracción de las normas antidopaje dentro de un plazo razonable establecido por la AMA, esta podrá optar por recurrir directamente ante el TAD, presumiéndose que la organización antidopaje ha dictaminado que no ha existido infracción de las normas antidopaje. Si el tribunal de expertos del TAD determina que sí ha existido tal infracción y que la AMA ha actuado razonablemente al decidir recurrir directamente ante el TAD, la organización antidopaje reembolsará a la AMA las costas y los honorarios de los letrados derivados del recurso.
13.4 Apelaciones relativas a las AUT.
Las decisiones relativas a las AUT podrán ser recurridas exclusivamente conforme a lo previsto en el artículo 4.4.
13.5 Notificación de las decisiones de apelación.
Cualquier organización antidopaje que intervenga como parte en un recurso deberá remitir sin demora la decisión de apelación al deportista u otra persona y a las otras organizaciones antidopaje que habrían tenido derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
13.6 Recurso contra las decisiones adoptadas en virtud del artículo 24.1.
Una notificación que no se impugna y, por tanto, pasa a ser una decisión definitiva en virtud del artículo 24.1 en la cual se determina que un signatario ha incumplido el Código y se establecen sanciones por dicho incumplimiento, así como las condiciones para su readmisión, podrá recurrirse ante el TAD según lo previsto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
13.7 Recurso contra las decisiones relativas a la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio.
Las decisiones de la AMA sobre la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio solo podrán ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el TAD.
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Proeli/es/res/2023/02/01/(1)#art-13