Art. 24
Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos
Artículo 24
Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos
1. En particular a efectos de la cooperación mutua para detectar y combatir riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores económicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exigida expresamente por la legislación aduanera. Dicho intercambio podrá tener lugar en virtud de un acuerdo escrito y podrá incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas electrónicos de los operadores económicos.
2. Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de la cooperación mencionada en el apartado 1 se considerará confidencial salvo que ambas partes acuerden otra cosa o el Derecho de la Unión o nacional disponga otra cosa.
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