Art. 26

Registro

Artículo 26 Registro 1.   Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de establecimiento para obtener un número EORI. Cuando sea posible, dicho registro incluirá también la identificación electrónica del operador económico en los sistemas nacionales de identificación electrónica a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (35). 2.   Los operadores económicos registrados informarán a las autoridades aduaneras de cualquier modificación de sus datos de registro, en particular cualquier modificación de su lugar de establecimiento. 3.   En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, los operadores económicos que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante la autoridad aduanera del Estado miembro en el que lleven a cabo la primera actividad regulada por la legislación aduanera. 4.   Las personas que no sean operadores económicos no tendrán obligación de registro ante las autoridades aduaneras, salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera. Cuando las personas que no sean operadores económicos deban registrarse ante las autoridades aduaneras, será de aplicación lo siguiente: a) si dichas personas están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante la autoridad aduanera del Estado miembro de establecimiento; b) si dichas personas no están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante la autoridad aduanera del Estado miembro en el que presenten una declaración, faciliten o pongan a disposición datos o soliciten una decisión por primera vez. 5.   En los casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras invalidarán el registro a que se refiere el apartado 1. Dicha invalidación deberá estar debidamente justificada. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante: a) el establecimiento de los requisitos mínimos en materia de datos para el registro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) la determinación de los casos específicos mencionados en el apartado 3 del presente artículo en los que se exija registrarse ante las autoridades aduaneras a los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión; c) la determinación de los casos específicos mencionados en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo en los que se exija registrarse ante las autoridades aduaneras a personas distintas de los operadores económicos; d) la determinación de los casos específicos mencionados en el apartado 5 del presente artículo en los que las autoridades aduaneras deban invalidar un registro. 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas para determinar la autoridad aduanera responsable del registro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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