Art. 6
Datos que deben transmitirse al PIC para acciones y fondos cotizados
En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 6
Datos que deben transmitirse al PIC para acciones y fondos cotizados
[Artículo 22 bis, apartado 1, y artículo 22 bis, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado postnegociación para una determinada acción o fondo cotizado, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC todo lo siguiente:
a)
en relación con cada operación, los datos contemplados en el cuadro 7 del anexo II que estén marcados como «entrada» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
b)
el primer día de cada mes (n), la lista de operaciones ejecutadas en el mes anterior a ese (n-1) de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
2. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado prenegociación para una determinada acción o fondo cotizado, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, con referencia a cada mejor precio de oferta y demanda y a cada precio al que el sistema de subastas satisfaga mejor su algoritmo de negociación, los datos que figuran en el cuadro 2 del anexo III.
3. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 4 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
4. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 5 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
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