Art. 14
Desarrollo, prueba, implantación y gestión del registro MAFC
En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 14
Desarrollo, prueba, implantación y gestión del registro MAFC
1. La Comisión desarrollará, probará, implantará y gestionará los componentes del registro MAFC, que también podrán ser probados por los Estados miembros.
2. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, diseñará y mantendrá las especificaciones comunes de las interfaces enumeradas en los artículos 4, 5 y 11.
3. Cuando proceda, la Comisión definirá especificaciones técnicas comunes en estrecha cooperación con las autoridades competentes y sujetas a la revisión de estas, con vistas a su implantación a su debido tiempo. La Comisión y los Estados miembros colaborarán con los declarantes del MAFC, los solicitantes y otras partes interesadas.
4. En colaboración con las autoridades competentes, la Comisión llevará a cabo pruebas y validaciones de la interoperabilidad entre el registro MAFC y los sistemas a que se refiere el artículo 5 para garantizar un cotejo preciso, eficiente y confidencial.
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