Art. 14 · Desarrollo, prueba, implantación y gestión del registro MAFC

Art. 14

Desarrollo, prueba, implantación y gestión del registro MAFC

En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 14 Desarrollo, prueba, implantación y gestión del registro MAFC 1.   La Comisión desarrollará, probará, implantará y gestionará los componentes del registro MAFC, que también podrán ser probados por los Estados miembros. 2.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, diseñará y mantendrá las especificaciones comunes de las interfaces enumeradas en los artículos 4, 5 y 11. 3.   Cuando proceda, la Comisión definirá especificaciones técnicas comunes en estrecha cooperación con las autoridades competentes y sujetas a la revisión de estas, con vistas a su implantación a su debido tiempo. La Comisión y los Estados miembros colaborarán con los declarantes del MAFC, los solicitantes y otras partes interesadas. 4.   En colaboración con las autoridades competentes, la Comisión llevará a cabo pruebas y validaciones de la interoperabilidad entre el registro MAFC y los sistemas a que se refiere el artículo 5 para garantizar un cotejo preciso, eficiente y confidencial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:3210:oj#art-14