Art. 4

Medidas más estrictas de los Estados miembros

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 4 Medidas más estrictas de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros podrán mantener o introducir en sus territorios medidas nacionales más estrictas que las previstas en el presente Reglamento, a condición de que dichas medidas sean compatibles con el Derecho de la Unión y proporcionadas en relación con el riesgo para la salud humana, también a la luz de los conocimientos científicos pertinentes. 2.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público los detalles de las medidas más estrictas adoptadas de conformidad con el apartado 1 sin demora indebida, también a través de internet. La autoridad nacional en materia de SoHO introducirá los detalles de dichas medidas más estrictas ante la Plataforma SoHO de la UE.
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