Art. 4
Extensión geográfica
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 4
Extensión geográfica
A efectos de determinar la extensión geográfica con respecto a las zonas afectadas por el incidente a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2022/2554, las entidades financieras evaluarán si el incidente tiene o ha tenido consecuencias en otros Estados miembros y, en particular, la importancia de dichas consecuencias en lo que respecta a:
a)
los clientes y las contrapartes financieras de otros Estados miembros;
b)
las sucursales u otras entidades financieras del grupo que lleven a cabo actividades en otros Estados miembros;
c)
las infraestructuras de los mercados financieros o los proveedores terceros que puedan afectar a entidades financieras en otros Estados miembros a las que presten servicios, en la medida en que se disponga de tal información.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2024:1772:oj#art-4