Art. 4 · Extensión geográfica

Art. 4

Extensión geográfica

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 4 Extensión geográfica A efectos de determinar la extensión geográfica con respecto a las zonas afectadas por el incidente a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2022/2554, las entidades financieras evaluarán si el incidente tiene o ha tenido consecuencias en otros Estados miembros y, en particular, la importancia de dichas consecuencias en lo que respecta a: a) los clientes y las contrapartes financieras de otros Estados miembros; b) las sucursales u otras entidades financieras del grupo que lleven a cabo actividades en otros Estados miembros; c) las infraestructuras de los mercados financieros o los proveedores terceros que puedan afectar a entidades financieras en otros Estados miembros a las que presten servicios, en la medida en que se disponga de tal información.
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