Art. 3
Duración del incidente y duración de la interrupción del servicio
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 3
Duración del incidente y duración de la interrupción del servicio
1. Las entidades financieras medirán la duración del incidente a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2554, desde el momento en que se produzca el incidente hasta el momento en que se resuelva.
Cuando las entidades financieras no puedan determinar el momento en que se haya producido el incidente, medirán la duración del incidente desde el momento en que se detectase. Cuando las entidades financieras tengan conocimiento de que el incidente se ha producido antes de su detección, medirán la duración desde el momento en que se registre el incidente en registros de redes o sistemas o en otras fuentes de datos.
Cuando las entidades financieras aún no sepan cuándo se resolverá el incidente o no puedan verificar los datos en los registros o en otras fuentes de datos, realizarán estimaciones.
2. Las entidades financieras medirán la duración de la interrupción del servicio derivada de los incidentes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2554, desde el momento en que el servicio no esté disponible total o parcialmente para los clientes, las contrapartes financieras u otros usuarios internos o externos hasta el momento en que se restablezcan las actividades u operaciones regulares al nivel de servicio que se prestaba antes del incidente. Cuando la interrupción del servicio provoque retrasos en la prestación del servicio después de que se hayan restablecido las actividades u operaciones regulares, la duración de la interrupción del servicio se medirá desde el inicio del incidente hasta el momento en que el servicio que haya sufrido un retraso se preste en su totalidad.
Cuando las entidades financieras no puedan determinar el momento en que se haya iniciado la interrupción del servicio, medirán la duración de la interrupción del servicio desde el momento en que se detecte.
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