Art. 48

Evaluación de las probabilidades de impago

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 48 Evaluación de las probabilidades de impago 1.   Al evaluar el cumplimiento por parte de una entidad de lo dispuesto en el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos a la estimación de las probabilidades de impago, las autoridades competentes verificarán si la documentación interna cubre todos los aspectos establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, y si las políticas internas de la entidad exigen la elaboración de un inventario actualizado que especifique: a) los métodos que la entidad utiliza para estimar las probabilidades de impago, incluida la importancia de cada método diferente en términos de número de emisores, cuantía de las posiciones y contribución a los requisitos de fondos propios por riesgo de impago; b) para cada emisor, el valor de probabilidad de impago, la calificación, en su caso, y si: i) la probabilidad de impago está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión del emisor, y si se utiliza para la exposición de la cartera de negociación, tal como exige el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ii) la probabilidad de impago no está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión del emisor, y si la entidad utiliza el método IRB para obtener la probabilidad de impago del emisor, tal como exige el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre la base de que la entidad cuenta con la aprobación del método IRB para la categoría de exposición a la que pertenece la exposición del emisor, iii) la probabilidad de impago no está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión del emisor, y si la entidad utiliza un método interno que cumple los requisitos del método IRB establecidos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 para obtener dicha probabilidad de impago, iv) la probabilidad de impago no está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión del emisor, y si la entidad utiliza un método interno que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1, apartados 3 o 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 para obtener dicha probabilidad de impago, v) la probabilidad de impago no está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión del emisor, y si la entidad utiliza fuentes externas, tal como se contempla en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, para obtener dicha probabilidad de impago; c) para todos los emisores, la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a la que pertenece su exposición; d) para los emisores cuya estimación de la probabilidad de impago se obtenga utilizando fuentes externas, tal como se contempla en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, si la estimación se obtiene en combinación con los precios actuales de mercado a que se refieren el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 2, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578. 2.   Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con rigor, tal como exige el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos a la estimación de las probabilidades de impago, las autoridades competentes: a) verificarán si: i) las estimaciones de la probabilidad de impago y los datos utilizados para obtenerlas se actualizan con una frecuencia que garantice que los requisitos de fondos propios por riesgo de impago son sensibles al riesgo, ii) cualquier nueva información pertinente se refleja oportunamente, tal como exige el artículo 325 ter septdecies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, verificarán si todas las estimaciones se cifran en el mínimo exigido en el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) verificarán si cualquier método utilizado para ajustar la probabilidad de impago al horizonte temporal aplicable a que se refiere el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra b), o el artículo 325 ter quindecies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es conceptualmente sólido y si dicho método está respaldado por un análisis sólido; d) verificarán si: i) cuando la entidad estime la probabilidad de impago utilizando el método a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos iv) y v), la definición de impago utilizada por la entidad para los emisores en el ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago se documenta en las políticas internas de la entidad, ii) se detectan diferencias significativas con respecto a la definición de impago utilizada en el marco del método IRB; e) evaluarán si se tienen en cuenta, y en qué medida, los descensos extremos de los precios de mercado a que se refiere el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando la entidad determine las estimaciones de las probabilidades de impago y si dichos descensos están relacionados con la solvencia crediticia de un emisor y en qué medida; f) para las probabilidades de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), incisos i) a iii), del presente artículo, verificarán si dichas probabilidades de impago tienen en cuenta el margen de cautela a que se refieren el artículo 179, apartado 1, letra f), y el artículo 180, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; g) para las probabilidades de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso i): i) verificarán si se aplican niveles de cautela adicionales a las probabilidades de impago con arreglo al método IRB al calcular el requisito de riesgo de impago, ii) a partir de una muestra de emisores, verificarán si la probabilidad de impago utilizada en el método IRB no difiere de la utilizada en el cálculo del requisito de riesgo de impago; h) para las probabilidades de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso ii): i) verificarán si se sigue el proceso para estimar la probabilidad de impago con arreglo al método IRB, ii) a partir de una muestra de emisores, verificarán si la probabilidad de impago utilizada es idéntica a la que producirían los sistemas informáticos utilizados con arreglo al método IRB, iii) evaluarán las variables introducidas utilizadas en el proceso de calificación en el método IRB y verificarán a partir de una muestra de emisores si los datos de entrada existen y son suficientemente fiables para determinar una probabilidad de impago exacta; i) para las probabilidades de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso iii), del presente artículo, revisarán los informes elaborados por la validación interna o la auditoría interna relativos a la conformidad del método interno utilizado para obtener las probabilidades de impago con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; j) para las probabilidades de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso iv): i) verificarán si la documentación interna que justifique el cumplimiento por parte de la entidad de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 está completa, ii) a partir de una muestra de emisores, evaluarán el razonamiento en que se basan para estimar la probabilidad de impago sin utilizar la metodología interna a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, ni las fuentes externas a que se refiere el artículo 2 de dicho Reglamento Delegado, iii) a partir de una muestra de emisores cuyo razonamiento a que se refiere el inciso ii) esté relacionado con la falta de datos de entrada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, comprobarán si la entidad justifica la falta de datos de entrada, iv) verificarán si, como parte de sus políticas internas, la entidad especifica el período de tenencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, por debajo del cual la entidad considera aceptable no utilizar el método interno que cumpla los requisitos establecidos para el método IRB, y evaluarán si dicho período de tenencia se ajusta a la cartera de la entidad, en términos de tamaño, complejidad y estrategia de negociación, v) revisarán el valor de «m» calculado de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 y, en su caso, exigirán a la entidad que explique la fuente de cualquier cambio significativo en su valor con respecto a los trimestres anteriores, vi) revisarán el proceso seguido por la entidad para investigar si se dispone de cualquiera de las fuentes externas adicionales tal como contempla el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso ii), punto 1 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, vii) para un trimestre en el que el valor de «m» sea superior al 10 %, verificarán que el análisis realizado de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso ii), punto 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 sea sólido, viii) evaluarán si la determinación de la probabilidad de impago a que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 se realiza correctamente, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y verificarán si la entidad actualiza la probabilidad de impago más elevada asignada a emisores de grado de inversión y la media ponderada por igual de las probabilidades de impago a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, respectivamente, con la misma frecuencia con la que se calcula el requisito de riesgo de impago; k) para las probabilidades de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso v): i) a partir de una muestra de emisores, verificarán si los datos utilizados para estimar la probabilidad de impago son representativos del emisor, ii) verificarán si la jerarquía entre fuentes externas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 está bien especificada en la documentación interna de la entidad y verificarán a partir de una muestra de emisores si dicha jerarquía entre fuentes externas se aplica correctamente, iii) verificarán si el método empleado por la entidad para obtener el margen esperado de errores de estimación a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra a), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 es sólido, iv) evaluarán de qué manera garantiza la entidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, y verificarán si existen casos de probabilidades de impago fijadas en 0 antes de que la entidad aplique el mínimo a que se refiere el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, v) cuando proceda, verificarán si el método que utiliza la entidad para transformar las probabilidades de impago que se obtienen en combinación con los precios actuales de mercado en una probabilidad real es sólido, y si el análisis a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 es sólido. A efectos de la letra a), las autoridades competentes podrán, cuando proceda: a) identificar a los emisores cuya probabilidad de impago estimada no haya cambiado durante un amplio período; b) evaluar si las estimaciones de probabilidad de impago están actualizadas; c) verificar si la entidad puede explicar los motivos subyacentes a la falta de cambios en los valores. A efectos de la letra b), las autoridades competentes analizarán la importancia relativa y las características de las posiciones sujetas al límite mínimo, incluidas su calificación y su categoría de exposición. A efectos de la letra c), las autoridades competentes deberán: a) identificar el horizonte temporal efectivo que se utiliza antes de aplicar cualquier ajuste para obtener el horizonte temporal aplicable; b) evaluar la justificación para utilizar, como punto de partida del ajuste, un horizonte temporal distinto del horizonte temporal aplicable de conformidad con el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra b), o el artículo 325 ter quindecies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos de la letra k), inciso i), las autoridades competentes verificarán si los datos utilizados reflejan el sector o la región del emisor. A efectos de la letra k), inciso iii), las autoridades competentes podrán exigir a la entidad que facilite un análisis de sensibilidad conforme a los principios del análisis de sensibilidad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 a fin de evaluar las repercusiones potenciales de los cambios en la estimación de la PD. 3.   A efectos del apartado 2, las autoridades competentes podrán, cuando proceda, exigir a una entidad que calcule las probabilidades de impago con otro método de entre los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, y explicar las diferencias en los resultados obtenidos.
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