Art. 47

Evaluación de la exactitud y frecuencia del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de impago

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 47 Evaluación de la exactitud y frecuencia del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de impago 1.   Al evaluar si los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de una entidad equivalen a un valor en riesgo con un intervalo de confianza del 99,9 %, tal como exige el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes: a) verificarán si el estimador utilizado por la entidad para estimar el valor en riesgo es exacto; b) cuando el cálculo del valor en riesgo se base en simulaciones Monte Carlo, verificarán si el número de simulaciones garantiza la convergencia hacia resultados estables, así como la aleatoriedad de las secuencias utilizadas para generar las simulaciones; c) verificarán si, antes de calcular las variaciones del valor de la cartera tras los impagos de los emisores, el valor de las posiciones en las carteras de la entidad se refiere a la fecha de referencia del valor en riesgo; d) verificarán si, salvo en las posiciones sujetas a la excepción contemplada en el artículo 325 ter quindecies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se utiliza un horizonte temporal de un año en el cálculo del valor en riesgo; e) cuando el riesgo de impago se calcule con una frecuencia inferior a la diaria, analizarán el proceso utilizado por la entidad para determinar la frecuencia del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago y verificarán si el cálculo con una frecuencia reducida no da lugar a una subestimación del riesgo; f) verificarán si, en lo que respecta a los instrumentos de renta variable, los precios se fijan en cero al simular los impagos de dichos instrumentos de renta variable, y si los sistemas internos lo garantizan sistemáticamente, y podrán verificar si así ocurre a partir de una muestra de posiciones de renta variable. A efectos de la letra a), las autoridades competentes verificarán el modo en que la entidad eligió el estimador y el análisis realizado para respaldar dicha elección. A efectos de la letra b), las autoridades competentes revisarán las pruebas realizadas por la entidad para establecer el número de simulaciones. A efectos de la letra d), las autoridades competentes verificarán si la justificación de la entidad para aplicar esa excepción es sólida, en particular cuando la entidad utilice un horizonte temporal de 60 días para unas posiciones en renta variable, y un horizonte temporal de un año para otras posiciones de renta variable. A efectos de la letra e), las autoridades competentes: a) analizarán, cuando el riesgo de impago se calcule semanalmente, el proceso utilizado por la entidad para determinar el día de la semana en que se calculan los requisitos de fondos propios por riesgo de impago; b) exigirán a la entidad que calcule, cuando aún no se disponga de ellas, las exposiciones diarias de impago súbito a lo largo de un período determinado, y evaluarán si dichas exposiciones apuntan a un perfil de riesgo sistemáticamente inferior en los días en que se calculan los requisitos de fondos propios; c) también podrán utilizar cifras adicionales que la entidad pueda calcular diariamente a efectos de gestión interna de riesgos, incluidas las sensibilidades diarias a los emisores más significativos. A efectos del párrafo cuarto, letra b), cuando existan indicios de un perfil de riesgo sistemáticamente inferior, las autoridades competentes podrán complementar su evaluación exigiendo a la entidad que calcule, diariamente y para un período determinado, sus requisitos de fondos propios por riesgo de impago y analizando si esas medidas son sistemáticamente inferiores en los días elegidos por la entidad. 2.   A efectos del apartado 1, letra b), las autoridades competentes podrán, cuando consideren que las pruebas realizadas por la entidad para establecer el número de simulaciones son insuficientes: a) exigir a la entidad que facilite el error estadístico Monte Carlo con un nivel de confianza del 95 % y verificar si el método empleado para medir dicho error estadístico es sólido; b) exigir a la entidad que calcule la medición del valor en riesgo con varias semillas diferentes, siendo iguales todas las demás hipótesis, y verificar que el método utilizado para generar la simulación no crea sesgos en los resultados; c) evaluar si las diferencias en las mediciones del valor en riesgo con una semilla diferente, calculadas de conformidad con la letra b), son compatibles con el error estadístico a que se refiere la letra a) y, en caso contrario, evaluar la causa principal de dicha incompatibilidad y el número de simulaciones necesarias para garantizar que el error estadístico sea inferior al 5 %.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2024:1085:oj#art-47

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil