Art. 46

Evaluación del alcance de las posiciones sujetas a riesgo de impago

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 46 Evaluación del alcance de las posiciones sujetas a riesgo de impago 1.   Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con rigor en relación con el alcance de las posiciones sujetas al requisito de fondos propios por riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter terdecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes: a) verificarán si los sistemas internos de la entidad que garantizan que todas las posiciones que contengan al menos un factor de riesgo asignado a las categorías generales de factores de riesgo «renta variable» o «diferencial de crédito» a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 están incluidos en el alcance del requisito de fondos propios adicional por riesgo de impago; b) obtendrán una visión general del riesgo de impago en la cartera de la entidad, exigiendo a la entidad que facilite un inventario de las posiciones agregadas por una o más dimensiones y las correspondientes exposiciones agregadas de impago súbito. A efectos de la letra a), las autoridades competentes verificarán la coherencia entre la asignación y los inventarios a que se refieren el artículo 33, apartado 1, el artículo 48, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1. A efectos de la letra b), las autoridades competentes podrán, en función de la cartera, exigir a la entidad que agrupe las posiciones por diferentes dimensiones, en particular: a) las posiciones que tienen la misma calificación; b) las posiciones que pertenecen a la misma categoría de exposición; c) las posiciones que comparten los mismos factores de riesgo sistemáticos que los mencionados en el artículo 325 ter septdecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán: a) exigir a la entidad que facilite la lista de las posiciones asignadas a las mesas de negociación para las que se haya concedido a la entidad la autorización para utilizar los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o estén en proceso de concesión de dicha autorización; b) exigir a la entidad que identifique aquellas posiciones que contengan un factor de riesgo asignado a la categoría general de factores de riesgo «renta variable» o a la categoría general de factores de riesgo «diferencial de crédito», tal como se contempla en el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el correspondiente instrumento negociable de deuda o de renta variable de conformidad con el artículo 325 ter decies de dicho Reglamento; c) verificar la exactitud de la lista a que se refiere la letra a) y de la identificación a que se refiere la letra b); d) verificar, a partir de una muestra de instrumentos identificados en la letra b), si dichos instrumentos entran en el ámbito de los instrumentos incluidos en el cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de impago.
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