Art. 50

Evaluación de la estructura de correlación

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 50 Evaluación de la estructura de correlación 1.   Al evaluar la metodología utilizada por una entidad para determinar la correlación de impago entre distintos emisores, tal como exige el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes: a) verificarán si solo se utilizan como datos las acciones y los diferenciales de crédito cotizados para determinar la correlación entre los distintos emisores; b) cuando la entidad utilice cópulas para modelizar las correlaciones de impago, evaluarán la validación interna de las hipótesis de cópula realizadas por la entidad y verificarán si existe compatibilidad entre los datos históricos utilizados para calibrar las correlaciones y los emisores incluidos en la cartera de la entidad; c) determinarán si la correlación entre emisores se basa en rendimientos absolutos o relativos, y evaluarán si la justificación de la elección del tipo de rendimiento es: i) es sólida, ii) coherente con las opciones elegidas por las entidades en relación con otros aspectos del modelo interno de medición de riesgos; d) evaluarán si el método que utiliza la entidad para obtener una correlación sobre el horizonte temporal aplicable a partir de rendimientos calculados en un horizonte temporal más corto es sólido; e) evaluarán cómo determina la entidad el período de calibración a que se refiere el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos de la letra a), las autoridades competentes podrán, cuando proceda, exigir a la entidad que facilite los datos utilizados para modelizar la correlación entre una muestra de emisores seleccionados por las autoridades competentes, y verificar si dichos datos solo se refieren a acciones y diferenciales de crédito cotizados. A efectos de la letra d), las autoridades competentes verificarán si, cuando la entidad aplique la excepción a que se refiere el artículo 325 ter quindecies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, solo se utiliza una correlación de 60 días hábiles entre las posiciones en renta variable para las que se aplica dicha excepción, y si la correlación se mide de otro modo en un horizonte temporal de un año. A efectos de la letra e), las autoridades competentes verificarán si el método que utiliza la entidad para seleccionar el período, incluida su duración: a) es sólido; b) está documentado en las políticas internas de la entidad; c) se ha revisado para tener en cuenta cualquier cambio en el período de tensión a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 2.   A efectos del apartado 1, letra b), las autoridades competentes verificarán, a partir de una muestra de emisores respecto de los cuales la entidad tenga posiciones sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de impago, si las correlaciones de los emisores por pares derivadas de la modelización de la correlación son compatibles con las correlaciones del emisor por pares derivadas de datos de mercado observables.
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