Art. 49

Evaluación de las pérdidas en caso de impago

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 49 Evaluación de las pérdidas en caso de impago 1.   Al evaluar el cumplimiento por parte de una entidad de lo dispuesto en el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos a la estimación de las pérdidas en caso de impago, las autoridades competentes verificarán si la documentación interna cubre todos los aspectos contemplados en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, y si las políticas internas de la entidad exigen la elaboración de un inventario actualizado que especifique: a) los métodos que la entidad utilice para estimar las pérdidas en caso de impago, incluida la importancia relativa, en términos de cuantía de las posiciones y contribución al requisito de fondos propios por riesgo de impago, de cada método; b) para cada posición, el valor de pérdida en caso de impago, si la posición es una deuda subordinada, una deuda no garantizada de rango superior, un bono garantizado o cualquier otro tipo de posición, y si: i) la pérdida en caso de impago está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión, y si se utiliza para la exposición de la cartera de negociación, tal como exige el artículo 325 ter septdecies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ii) la pérdida en caso de impago no está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión, y si la entidad utiliza el método IRB para obtener la pérdida en caso de impago de la posición, tal como exige el artículo 325 ter septdecies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, iii) la pérdida en caso de impago no está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión, y si la entidad utiliza un método interno que cumple los requisitos del método IRB establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 para obtenerla, iv) la pérdida en caso de impago no está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión, y si la entidad utiliza un método interno que cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 3 o 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 para obtenerla, v) la pérdida en caso de impago no está disponible con arreglo al método IRB para una exposición de la cartera de inversión, y si la entidad utiliza fuentes externas, tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 para obtenerla; c) para todas las posiciones, la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a la que pertenezcan. 2.   Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con rigor, tal como exige el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos a la estimación de la pérdida en caso de impago, las autoridades competentes: a) verificarán si la granularidad de los datos relativos a las pérdidas en caso de impago ofrece una diferenciación significativa del riesgo y, entre otras cosas, si dicha granularidad permite reflejar adecuadamente la prelación de la posición, tal como se contempla en el artículo 325 ter septdecies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y su situación en cuanto a garantías reales; b) verificarán si las estimaciones de pérdida en caso de impago, así como los datos utilizados para obtenerlas, se actualizan con una frecuencia que garantice que los requisitos de fondos propios por riesgo de impago son sensibles al riesgo, y si cualquier nueva información pertinente se refleja oportunamente, tal como exige el artículo 325 ter septdecies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) respecto a las pérdidas en caso de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso i), verificar si se aplica algún nivel adicional a las pérdidas en caso de impago con arreglo al método IRB para obtener estimaciones más prudentes cuando la entidad calcule los requisitos de fondos propios por riesgo de impago; d) para las pérdidas en caso de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso ii): i) verificarán si la entidad ha seguido el proceso de estimación de la pérdida en caso de impago con arreglo al método IRB de conformidad con las políticas internas de la entidad relativas al método IRB, ii) a partir de una muestra de posiciones, verificarán si la pérdida en caso de impago utilizada por la entidad es idéntica a la estimación que producirían los sistemas informáticos utilizados con arreglo al método IRB, iii) evaluarán las variables utilizadas en el método IRB y verificarán a partir de una muestra de posiciones si los datos de entrada existen y son suficientemente fiables para determinar una pérdida en caso de impago adecuada; e) para las pérdidas en caso de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso iii), del presente artículo, revisarán los informes elaborados por la validación interna y la auditoría interna relativos a la conformidad del método interno utilizado para obtener las pérdidas en caso de impago con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; f) para las pérdidas en caso de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso iv): i) verificarán si la documentación interna que justifique el cumplimiento por parte de la entidad de las condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 está completa, ii) a partir de una muestra de posiciones, evaluarán el razonamiento en que se basen para estimar la pérdida en caso de impago sin utilizar la metodología interna a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, ni las fuentes externas a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento Delegado, iii) a partir de una muestra de posiciones cuyo razonamiento a que se refiere el inciso ii) del presente apartado esté relacionado con la falta de datos de entrada a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, comprobarán si la entidad justifica la falta de datos de entrada, iv) verificarán si la entidad, como parte de sus políticas internas, especificó el período de tenencia a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, por debajo del cual la entidad considera aceptable no utilizar el método interno que cumpla los requisitos establecidos para el método IRB, y evaluarán si dicho período de tenencia se ajusta a la cartera de la entidad, en términos de tamaño, complejidad y estrategia de negociación, v) revisarán el valor de «m» calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 y, en su caso, exigirán a la entidad que explique la fuente de cualquier cambio significativo en su valor con respecto a los trimestres anteriores, vi) revisarán el proceso seguido por la entidad para investigar si se dispone de cualquiera de las fuentes externas adicionales tal como exige el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, vii) evaluarán, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si la determinación de la pérdida en caso de impago a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 se lleva a cabo correctamente; g) para las pérdidas en caso de impago obtenidas de conformidad con el apartado 1, letra b): i) a partir de una muestra de posiciones, verificarán si los datos utilizados para estimar la pérdida en caso de impago son representativos de la posición, ii) verificarán si la jerarquía entre fuentes externas a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 está bien especificada en la documentación interna de la entidad y verificarán a partir de una muestra de posiciones que dicha jerarquía entre fuentes externas se aplica correctamente, iii) verificarán si las estimaciones de las pérdidas en caso de impago distinguen entre las posiciones que están en situación de impago y las posiciones que no lo están. A efectos de la letra b), las autoridades competentes podrán, cuando proceda, determinar las posiciones para las que las pérdidas estimadas en caso de impago no hayan cambiado durante un amplio período, evaluarán si están actualizadas y verificarán que la entidad pueda explicar los motivos de la falta de cambios en los valores. A efectos de la letra c), las autoridades competentes verificarán, a partir de una muestra de posiciones, si la estimación de pérdida en caso de impago utilizada en el método IRB no difiere de la estimación de pérdida en caso de impago utilizada en el cálculo del requisito de riesgo de impago. A efectos de la letra g), inciso i), las autoridades competentes verificarán si los datos utilizados reflejan la prelación de la posición a que se refiere el artículo 325 ter septdecies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como la región o el sector. A efectos de la letra g), inciso iii), las autoridades competentes podrán verificar si las estimaciones de las pérdidas en caso de impago distinguen entre las posiciones que estén en situación de impago y las posiciones que no lo estén, evaluando la estimación que la entidad asigne a las posiciones al mismo emisor que estén en situación de impago y que no estén en situación de impago incluidas en el alcance de los requisitos de fondos propios adicionales por riesgo de impago. 3.   A efectos del apartado 2, las autoridades competentes podrán, cuando proceda, exigir a la entidad que calcule las pérdidas en caso de impago con otro método de entre los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1578, y explicar las diferencias en los resultados obtenidos.
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