Art. 57

Equipo de evaluación

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 57 Equipo de evaluación 1.   El organismo nacional de acreditación designará un equipo de evaluación para cada evaluación llevada a cabo de conformidad con los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2. 2.   El equipo de evaluación estará integrado por un evaluador principal responsable de llevar a cabo una evaluación de conformidad con el presente Reglamento y, en caso necesario, por un número adecuado de evaluadores o expertos técnicos con los conocimientos y la experiencia pertinentes para el ámbito de acreditación específico. 3.   El equipo de evaluación deberá incluir como mínimo, una persona con las siguientes competencias: a) un conocimiento suficiente del Reglamento (UE) 2015/757, de la Directiva 2003/87/CE, del presente Reglamento y demás legislación pertinente a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a); b) la competencia y comprensión necesarias para evaluar las actividades de verificación a que se refieren los artículos 4 a 36 y un conocimiento suficiente de las características de los diversos tipos de buques y del seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de combustible y otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757.
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