Art. 59

Expertos técnicos

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 59 Expertos técnicos 1.   El organismo nacional de acreditación podrá incluir a expertos técnicos en el equipo de evaluación con el fin de que aporten experiencia y conocimientos profundos en una materia específica necesaria para apoyar al evaluador principal o al evaluador. 2.   Los expertos técnicos poseerán la competencia necesaria para prestar un apoyo eficaz al evaluador principal y al evaluador en relación con la materia para la que se hayan solicitado sus conocimientos y experiencia. Además: a) tendrán un conocimiento suficiente de la legislación pertinente, así como de las directrices aplicables a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a); b) dispondrán de un conocimiento suficiente de las actividades de verificación. 3.   Los expertos técnicos desempeñarán tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del evaluador principal del equipo de evaluación en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2023:2917:oj#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil