Art. 56

Requisitos de los organismos nacionales de acreditación

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 56 Requisitos de los organismos nacionales de acreditación 1.   Cuando el presente Reglamento o el Reglamento (UE) 2015/757 no contemplen ninguna disposición específica en relación con los requisitos para los organismos nacionales de acreditación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 2.   A los efectos del presente Reglamento, los organismos nacionales de acreditación designados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008 desempeñarán sus funciones de conformidad con los requisitos de la norma armonizada mencionada en el artículo 46, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2023:2917:oj#art-56

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil