Art. 57 · Equipo de evaluación

Art. 57

Equipo de evaluación

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 57 Equipo de evaluación 1.   El organismo nacional de acreditación designará un equipo de evaluación para cada evaluación llevada a cabo de conformidad con los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2. 2.   El equipo de evaluación estará integrado por un evaluador principal responsable de llevar a cabo una evaluación de conformidad con el presente Reglamento y, en caso necesario, por un número adecuado de evaluadores o expertos técnicos con los conocimientos y la experiencia pertinentes para el ámbito de acreditación específico. 3.   El equipo de evaluación deberá incluir como mínimo, una persona con las siguientes competencias: a) un conocimiento suficiente del Reglamento (UE) 2015/757, de la Directiva 2003/87/CE, del presente Reglamento y demás legislación pertinente a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a); b) la competencia y comprensión necesarias para evaluar las actividades de verificación a que se refieren los artículos 4 a 36 y un conocimiento suficiente de las características de los diversos tipos de buques y del seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de combustible y otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757.
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