Art. 55
Medidas administrativas
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 55
Medidas administrativas
1. El organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador cuando este no cumpla los requisitos del presente Reglamento.
2. El organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de un verificador a solicitud de este.
3. El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión y la revocación de la acreditación de acuerdo con la norma armonizada a que se refiere el artículo 46, apartado 2.
4. El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador si el verificador:
a)
ha infringido de manera grave las disposiciones del presente Reglamento;
b)
ha incumplido de manera persistente y reiterada las disposiciones del presente Reglamento;
c)
ha infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación.
5. El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador en los siguientes supuestos:
a)
si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspensión del certificado de acreditación;
b)
si alguno de los directivos superiores del verificador o un miembro del personal del verificador que participa en actividades de verificación en el marco del presente Reglamento ha sido declarado culpable de fraude;
c)
si el verificador, de manera intencionada, ha ocultado información o ha proporcionado información falsa.
6. Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación de acuerdo con los apartados 1, 4 y 5 podrán ser objeto de recurso de conformidad con los procedimientos establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
7. Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar la acreditación entrarán en vigor en el momento de su notificación al verificador. El organismo nacional de acreditación considerará las repercusiones en las actividades llevadas a cabo con anterioridad a la adopción de dichas decisiones a la luz de la naturaleza del incumplimiento.
8. El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y haya concluido que el verificador cumple las disposiciones del presente Reglamento.
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