Art. 59
Ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 59
Ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales
1. Las ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.
2. Las ayudas cumplirán las dos condiciones siguientes:
a)
ser concedidas en el marco de un plan estratégico de la PAC de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 en una de las formas siguientes:
i)
ayuda cofinanciada por el Feader,
ii)
financiación nacional suplementaria a las ayudas contempladas en el inciso i);
b)
ser idénticas a la medida pertinente prevista en el plan estratégico de la PAC a que se refiere la letra a).
3. Las formas de cooperación contempladas en el presente artículo implicarán al menos a dos agentes y podrán incluir empresas activas en el sector agrícola, empresas activas en la cadena alimentaria y otros agentes, incluidas agrupaciones de productores, cooperativas y organizaciones interprofesionales, siempre que la cooperación beneficie a las zonas rurales.
4. Serán subvencionables las siguientes formas de cooperación:
a)
la cooperación entre empresas y otros agentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo;
b)
la creación de grupos (clusters) y redes.
5. No se concederán ayudas a la cooperación en la que participen exclusivamente organismos de investigación.
6. Las ayudas se podrán conceder a la cooperación relacionada con las actividades siguientes:
a)
proyectos piloto;
b)
desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector alimentario;
c)
cooperación entre pequeños agentes en la organización de procesos de trabajo conjuntos y puesta en común de instalaciones y recursos y en el desarrollo o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural;
d)
cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;
e)
actividades de promoción en contextos locales con miras al desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;
f)
acciones colectivas con vistas a la mitigación o la adaptación al cambio climático;
g)
acciones conjuntas en proyectos medioambientales y en prácticas medioambientales actuales, incluidos la gestión eficiente del agua, el uso de energías renovables y la conservación de los paisajes agrícolas;
h)
cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos, la producción de energía y los procesos industriales;
i)
aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintos de los definidos en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 que aborden una o más de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;
j)
diversificación de las actividades agrícolas en actividades relacionadas con la asistencia sanitaria, la integración social, la agricultura comunitaria y la educación en medio ambiente y alimentación;
k)
aplicación de estrategias de pueblos inteligentes.
7. Las ayudas se concederán únicamente a nuevas formas de cooperación, aunque también a las existentes si se inicia una nueva actividad.
8. Si los planes estratégicos nacionales lo prevén, las ayudas destinadas a los proyectos piloto contemplados en el apartado 6, letra a), y para el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector alimentario a que se refiere el apartado 6, letra b), podrán concederse también a agentes individuales. Se difundirán los resultados de los proyectos piloto a que se refiere el apartado 6, letra a) y de las actividades a que se refiere el apartado 6, letra b), llevados a cabo por agentes individuales.
9. Las ayudas a la implantación y el desarrollo de cadenas de distribución cortas contempladas en el apartado 6, letras d) y e) únicamente cubrirán las cadenas de suministro que no incluyan más de un intermediario entre agricultor y consumidor.
10. Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo cumplirán lo dispuesto en los artículos 206 a 210 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
11. Las ayudas se limitarán a un período máximo de siete años.
12. Se podrán subvencionar los siguientes costes:
a)
los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar y aplicar un proyecto de cooperación;
b)
los costes de estudios de la zona de que se trate, estudios de viabilidad y elaboración de un plan empresarial o una estrategia de desarrollo local distintos de los contemplados en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060;
c)
los costes de animación de la zona de que se trate para hacer viable un proyecto territorial colectivo; en el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la creación de redes entre los miembros y en la captación de nuevos miembros;
d)
los costes de funcionamiento de la cooperación, tales como el salario de un coordinador;
e)
los costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 u otras acciones centradas en la innovación, incluidas las pruebas;
f)
los costes de actividades de promoción.
13. Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.
14. Los costes directos contemplados en el apartado 12, letra e), que se refieran a inversiones, se limitarán a los costes subvencionables de las ayudas destinadas a la inversión y cumplirán las condiciones especificadas en los artículos correspondientes del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y en los artículos pertinentes del presente Reglamento, incluidas las condiciones específicas relativas a los umbrales de notificación.
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