Art. 59 · Ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales

Art. 59

Ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 59 Ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales 1.   Las ayudas destinadas a la cooperación en zonas rurales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento. 2.   Las ayudas cumplirán las dos condiciones siguientes: a) ser concedidas en el marco de un plan estratégico de la PAC de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 en una de las formas siguientes: i) ayuda cofinanciada por el Feader, ii) financiación nacional suplementaria a las ayudas contempladas en el inciso i); b) ser idénticas a la medida pertinente prevista en el plan estratégico de la PAC a que se refiere la letra a). 3.   Las formas de cooperación contempladas en el presente artículo implicarán al menos a dos agentes y podrán incluir empresas activas en el sector agrícola, empresas activas en la cadena alimentaria y otros agentes, incluidas agrupaciones de productores, cooperativas y organizaciones interprofesionales, siempre que la cooperación beneficie a las zonas rurales. 4.   Serán subvencionables las siguientes formas de cooperación: a) la cooperación entre empresas y otros agentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo; b) la creación de grupos (clusters) y redes. 5.   No se concederán ayudas a la cooperación en la que participen exclusivamente organismos de investigación. 6.   Las ayudas se podrán conceder a la cooperación relacionada con las actividades siguientes: a) proyectos piloto; b) desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector alimentario; c) cooperación entre pequeños agentes en la organización de procesos de trabajo conjuntos y puesta en común de instalaciones y recursos y en el desarrollo o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural; d) cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales; e) actividades de promoción en contextos locales con miras al desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales; f) acciones colectivas con vistas a la mitigación o la adaptación al cambio climático; g) acciones conjuntas en proyectos medioambientales y en prácticas medioambientales actuales, incluidos la gestión eficiente del agua, el uso de energías renovables y la conservación de los paisajes agrícolas; h) cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos, la producción de energía y los procesos industriales; i) aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintos de los definidos en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 que aborden una o más de las prioridades de desarrollo rural de la Unión; j) diversificación de las actividades agrícolas en actividades relacionadas con la asistencia sanitaria, la integración social, la agricultura comunitaria y la educación en medio ambiente y alimentación; k) aplicación de estrategias de pueblos inteligentes. 7.   Las ayudas se concederán únicamente a nuevas formas de cooperación, aunque también a las existentes si se inicia una nueva actividad. 8.   Si los planes estratégicos nacionales lo prevén, las ayudas destinadas a los proyectos piloto contemplados en el apartado 6, letra a), y para el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector alimentario a que se refiere el apartado 6, letra b), podrán concederse también a agentes individuales. Se difundirán los resultados de los proyectos piloto a que se refiere el apartado 6, letra a) y de las actividades a que se refiere el apartado 6, letra b), llevados a cabo por agentes individuales. 9.   Las ayudas a la implantación y el desarrollo de cadenas de distribución cortas contempladas en el apartado 6, letras d) y e) únicamente cubrirán las cadenas de suministro que no incluyan más de un intermediario entre agricultor y consumidor. 10.   Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo cumplirán lo dispuesto en los artículos 206 a 210 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 11.   Las ayudas se limitarán a un período máximo de siete años. 12.   Se podrán subvencionar los siguientes costes: a) los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar y aplicar un proyecto de cooperación; b) los costes de estudios de la zona de que se trate, estudios de viabilidad y elaboración de un plan empresarial o una estrategia de desarrollo local distintos de los contemplados en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060; c) los costes de animación de la zona de que se trate para hacer viable un proyecto territorial colectivo; en el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la creación de redes entre los miembros y en la captación de nuevos miembros; d) los costes de funcionamiento de la cooperación, tales como el salario de un coordinador; e) los costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 u otras acciones centradas en la innovación, incluidas las pruebas; f) los costes de actividades de promoción. 13.   Las ayudas se limitarán al 100 % de los costes subvencionables. 14.   Los costes directos contemplados en el apartado 12, letra e), que se refieran a inversiones, se limitarán a los costes subvencionables de las ayudas destinadas a la inversión y cumplirán las condiciones especificadas en los artículos correspondientes del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y en los artículos pertinentes del presente Reglamento, incluidas las condiciones específicas relativas a los umbrales de notificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2022:2472:oj#art-59