Art. 50

Utilización de estimaciones de la LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 50 Utilización de estimaciones de la LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica Al evaluar si se cumple el requisito de utilizar estimaciones de la LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica, tal como se establece en el artículo 181, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que: a) la entidad utiliza estimaciones de la LGD que son apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más conservadoras que la media a largo plazo; b) la entidad proporciona tanto las medias a largo plazo como las estimaciones de la LGD apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica para justificar sus elecciones; c) la entidad aplica un proceso riguroso y bien documentado para detectar una desaceleración económica y evaluar sus efectos en las tasas de recuperación y para elaborar estimaciones de la LGD apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica; d) la entidad incorpora en las estimaciones de la LGD cualquier dependencia adversa que se haya detectado entre, por un lado, los indicadores económicos seleccionados y, por otro, las tasas de recuperación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2022:439:oj#art-50

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil