Art. 49

Tratamiento de los impagos múltiples

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 49 Tratamiento de los impagos múltiples Para el tratamiento de los deudores que incurren en impagos y se recuperan varias veces en un período de tiempo limitado definido por la entidad (en lo sucesivo, «impagos múltiples»), las autoridades competentes evaluarán la idoneidad de los métodos utilizados por la entidad y verificarán que: a) se definen condiciones explícitas antes de que se considere que una línea de crédito ha vuelto a una situación de no impago; b) los impagos múltiples detectados dentro de un período de tiempo especificado por la entidad se consideran un único impago a efectos de la estimación de la LGD, utilizando la fecha de impago del primer impago observado como la fecha de impago relevante y considerando el proceso de recuperación desde esa fecha hasta el final del proceso de recuperación después del último impago observado en este período; c) la duración del período en el que los impagos múltiples se reconocen como un único impago se determina teniendo en cuenta las políticas internas de la entidad y el análisis de la experiencia de impagos; d) los impagos utilizados para la estimación de la PD y de los factores de conversión se tratan de forma coherente con los impagos utilizados para la estimación de la LGD.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2022:439:oj#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil