Art. 47
Duración del período histórico de observación
En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 47
Duración del período histórico de observación
Al evaluar la duración del período utilizado para la estimación de la LGD a efectos del artículo 181, apartado 1, letra j), y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del Reglamento Delegado (UE) 2017/72, (en lo sucesivo, «período histórico de observación»), las autoridades competentes verificarán que:
a)
la duración del período histórico de observación cubre al menos la duración mínima de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 181, apartado 1, letra j), y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/72;
b)
cuando el período histórico de observación disponible sea más largo que el período mínimo con arreglo al artículo 181, apartado 1, letra j), y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para una fuente de datos, y los datos obtenidos de esta sean pertinentes para la estimación de la LGD, se utiliza la información correspondiente a ese período más largo;
c)
en el caso de las exposiciones minoristas, cuando la entidad no dé la misma importancia a todos los datos históricos utilizados, esto se justifica por una mejor predicción de las tasas de pérdida y que una ponderación nula o muy pequeña aplicada a un período específico está debidamente justificada o da lugar a estimaciones más conservadoras.
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