Art. 45

Duración del período histórico de observación

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 45 Duración del período histórico de observación Al evaluar la duración del período histórico de observación a que se refiere el artículo 180, apartado 1, letra h), y apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/72 de la Comisión en relación con las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para autorizar exenciones de datos (6), y el cálculo de las tasas de impago de un año basadas en la experiencia interna en materia de impago a que se refiere el artículo 180, apartado 1, letra e), las autoridades competentes verificarán: a) que la duración del período histórico de observación cubre al menos la duración mínima de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 180, apartado 1, letra h), y apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/72; b) cuando el período histórico de observación disponible sea más largo que el período mínimo exigido en el artículo 180, apartado 1, letra h), o apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para una fuente de datos, y los datos obtenidos de ella sean pertinentes, que la información correspondiente a ese período más largo se utiliza para estimar la media a largo plazo de las tasas de impago de un año; c) en el caso de las exposiciones minoristas en las que la entidad no da la misma importancia a todos los datos históricos utilizados, que esto se justifica por una mejor predicción de las tasas de impago y que una ponderación nula o muy pequeña aplicada a un período específico está debidamente justificada o da lugar a estimaciones más conservadoras; d) que existe coherencia entre las normas de aseguramiento y los sistemas de calificación vigentes y que se han utilizado normas de aseguramiento comparables en el momento de generar los datos internos sobre impagos o que las modificaciones en las normas de aseguramiento y los sistemas de calificación se han abordado aplicando el margen de cautela a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra c); e) en el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, que la definición de deudores con un elevado grado de apalancamiento y de deudores cuyos activos sean fundamentalmente activos negociables a que se refiere el artículo 180, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como la determinación de los períodos de volatilidades extremas para esos deudores a que se refiere dicha disposición, son adecuadas.
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