Art. 44

Margen de cautela

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 44 Margen de cautela 1.   Las autoridades competentes evaluarán si se incluye un margen apropiado de cautela en los valores de los parámetros de riesgo utilizados en el cálculo de los requisitos de capital a que se refiere el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las siguientes situaciones: a) los métodos y los datos no proporcionan una certeza suficiente de las estimaciones de los parámetros de riesgo, en particular cuando existen errores de estimación elevados; b) la unidad de control del riesgo de crédito, la unidad de validación o la unidad de auditoría interna o cualquier otra unidad de la entidad han detectado deficiencias relevantes en los métodos, la información y los datos; c) se han producido modificaciones relevantes en las normas de las políticas de aseguramiento o recuperación o modificaciones en la propensión al riesgo de la entidad. 2.   Las autoridades competentes evaluarán si las entidades no utilizan el margen de cautela como sustituto de cualquier medida correctiva aplicada por la entidad en virtud del artículo 146 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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