Art. 45 · Duración del período histórico de observación

Art. 45

Duración del período histórico de observación

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 45 Duración del período histórico de observación Al evaluar la duración del período histórico de observación a que se refiere el artículo 180, apartado 1, letra h), y apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/72 de la Comisión en relación con las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para autorizar exenciones de datos (6), y el cálculo de las tasas de impago de un año basadas en la experiencia interna en materia de impago a que se refiere el artículo 180, apartado 1, letra e), las autoridades competentes verificarán: a) que la duración del período histórico de observación cubre al menos la duración mínima de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 180, apartado 1, letra h), y apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/72; b) cuando el período histórico de observación disponible sea más largo que el período mínimo exigido en el artículo 180, apartado 1, letra h), o apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para una fuente de datos, y los datos obtenidos de ella sean pertinentes, que la información correspondiente a ese período más largo se utiliza para estimar la media a largo plazo de las tasas de impago de un año; c) en el caso de las exposiciones minoristas en las que la entidad no da la misma importancia a todos los datos históricos utilizados, que esto se justifica por una mejor predicción de las tasas de impago y que una ponderación nula o muy pequeña aplicada a un período específico está debidamente justificada o da lugar a estimaciones más conservadoras; d) que existe coherencia entre las normas de aseguramiento y los sistemas de calificación vigentes y que se han utilizado normas de aseguramiento comparables en el momento de generar los datos internos sobre impagos o que las modificaciones en las normas de aseguramiento y los sistemas de calificación se han abordado aplicando el margen de cautela a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra c); e) en el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, que la definición de deudores con un elevado grado de apalancamiento y de deudores cuyos activos sean fundamentalmente activos negociables a que se refiere el artículo 180, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como la determinación de los períodos de volatilidades extremas para esos deudores a que se refiere dicha disposición, son adecuadas.
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