Art. 42

Requisitos en materia de datos

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 42 Requisitos en materia de datos 1.   Al evaluar el cumplimiento de los requisitos generales de estimación establecidos en el artículo 179 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los datos utilizados para la cuantificación de los parámetros de riesgo y la calidad de esos datos, las autoridades competentes verificarán: a) la exhaustividad de los datos cuantitativos y cualitativos y el resto de la información en relación con los métodos utilizados para la cuantificación de los parámetros de riesgo, a fin de garantizar que se utilicen toda la experiencia histórica y los datos empíricos pertinentes; b) la disponibilidad de datos cuantitativos que proporcionen un desglose de la experiencia de pérdida en función de los factores considerados determinantes de los respectivos parámetros de riesgo, según lo dispuesto en el artículo 179, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) la representatividad de los datos utilizados para estimar los parámetros de riesgo de determinados tipos de exposición; d) la idoneidad del número de exposiciones en la muestra y la duración del período histórico de observación a que se refieren los artículos 45, 47 y 53, utilizado para la cuantificación a fin de garantizar que las estimaciones de la entidad sean exactas y sólidas; e) la justificación y la documentación de toda la depuración de datos, incluida cualquier exclusión de observaciones de la estimación y una confirmación de que estas exclusiones no sesgan la cuantificación del riesgo; para las estimaciones de la PD, en particular la justificación y la documentación de los efectos de la depuración de los datos en la tasa media de impago a largo plazo; f) la coherencia entre los conjuntos de datos utilizados para la estimación de los parámetros de riesgo, en particular en lo que respecta a la definición de impago, el tratamiento de los impagos, en particular, los impagos múltiples a que se refieren el artículo 46, apartado 1, letra b), y el artículo 49, y la composición de la muestra. 2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes evaluarán la representatividad de los datos utilizados para estimar los parámetros de riesgo de determinados tipos de exposición mediante la evaluación de: a) la estructura de las exposiciones cubiertas por cada modelo de calificación y las diferentes características de riesgo de los deudores o líneas de crédito, y si la cartera actual es, en el grado requerido, comparable a las carteras que constituyen el conjunto de datos de referencia; b) la comparabilidad de las normas de aseguramiento y recuperación actuales con las aplicadas en el momento del conjunto de datos de referencia; c) la coherencia de la definición de impago en el período de observación: i) cuando la definición de impago se haya modificado en el período de observación, la descripción de los ajustes realizados para alcanzar el nivel de coherencia requerido con la definición de impago actual, ii) cuando las definiciones de impago varían según las jurisdicciones en las que opera la entidad, la idoneidad de las medidas y la cautela adoptadas por la entidad; d) cuando se utilicen datos externos y datos agrupados entre entidades en la cuantificación de los parámetros de riesgo, la pertinencia e idoneidad de estos datos para las exposiciones, los productos y el perfil de riesgo de la entidad y la definición de impago; e) cuando los datos externos o agrupados no sean coherentes con la definición interna de impago de la entidad, la descripción de los ajustes de los datos externos o agrupados realizados por la entidad para alcanzar el nivel de coherencia requerido con la definición interna de impago. 3.   Al evaluar la calidad de los datos agrupados entre entidades que se utilizan para la cuantificación de los parámetros de riesgo, las autoridades competentes aplicarán la metodología de evaluación establecida en los apartados 1 y 2, además de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 179, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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