Art. 16

Unidad de control del riesgo de crédito

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 16 Unidad de control del riesgo de crédito 1.   Al evaluar la administración y supervisión internas de la entidad en relación con la unidad de control del riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 190 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que: a) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito están separadas y son independientes del personal y de las unidades de gestión responsables de originar o renovar las exposiciones; b) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son funcionales y adecuadas para sus tareas. 2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán que: a) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son estructuras organizativas distintas dentro de la entidad; b) el máximo responsable de la unidad de control del riesgo de crédito o los máximos responsables de dichas unidades forman parte de la alta dirección; c) la unidad de gestión del riesgo de crédito se organiza teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 76, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE; d) el personal y la alta dirección responsables de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito no son responsables de originar o renovar las exposiciones; e) los altos directivos de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito y de las unidades responsables de originar o renovar las exposiciones dependen de diferentes miembros del órgano de dirección de la entidad o del comité designado por este; f) la remuneración del personal y de la alta dirección responsables de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito no está vinculada al desempeño de las tareas relativas a originar o renovar las exposiciones. 3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes verificarán que: a) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son proporcionales a la naturaleza, el tamaño y el grado de complejidad de la actividad y la estructura organizativa de la entidad, y en particular a la complejidad de los sistemas de calificación y su aplicación; b) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito disponen de recursos adecuados y de personal experimentado y cualificado para llevar a cabo todas las actividades pertinentes; c) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son responsables del diseño o la selección, la aplicación y la supervisión y el funcionamiento de los sistemas de calificación, tal como exige el artículo 190, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que las competencias de esa unidad o esas unidades incluyen los enumerados en el artículo 190, apartado 2, de dicho Reglamento; d) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito informan periódicamente a la alta dirección sobre el funcionamiento de los sistemas de calificación, las áreas que requieren mejoras y el estado de los esfuerzos para mejorar las deficiencias previamente detectadas.
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