Art. 16 · Unidad de control del riesgo de crédito

Art. 16

Unidad de control del riesgo de crédito

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 16 Unidad de control del riesgo de crédito 1.   Al evaluar la administración y supervisión internas de la entidad en relación con la unidad de control del riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 190 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que: a) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito están separadas y son independientes del personal y de las unidades de gestión responsables de originar o renovar las exposiciones; b) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son funcionales y adecuadas para sus tareas. 2.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán que: a) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son estructuras organizativas distintas dentro de la entidad; b) el máximo responsable de la unidad de control del riesgo de crédito o los máximos responsables de dichas unidades forman parte de la alta dirección; c) la unidad de gestión del riesgo de crédito se organiza teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 76, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE; d) el personal y la alta dirección responsables de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito no son responsables de originar o renovar las exposiciones; e) los altos directivos de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito y de las unidades responsables de originar o renovar las exposiciones dependen de diferentes miembros del órgano de dirección de la entidad o del comité designado por este; f) la remuneración del personal y de la alta dirección responsables de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito no está vinculada al desempeño de las tareas relativas a originar o renovar las exposiciones. 3.   A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes verificarán que: a) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son proporcionales a la naturaleza, el tamaño y el grado de complejidad de la actividad y la estructura organizativa de la entidad, y en particular a la complejidad de los sistemas de calificación y su aplicación; b) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito disponen de recursos adecuados y de personal experimentado y cualificado para llevar a cabo todas las actividades pertinentes; c) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito son responsables del diseño o la selección, la aplicación y la supervisión y el funcionamiento de los sistemas de calificación, tal como exige el artículo 190, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que las competencias de esa unidad o esas unidades incluyen los enumerados en el artículo 190, apartado 2, de dicho Reglamento; d) la unidad o unidades de control del riesgo de crédito informan periódicamente a la alta dirección sobre el funcionamiento de los sistemas de calificación, las áreas que requieren mejoras y el estado de los esfuerzos para mejorar las deficiencias previamente detectadas.
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