Art. 14

Eliminación, modificación o sustitución de los medios de identificación y de los plazos de tales operaciones

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 14 Eliminación, modificación o sustitución de los medios de identificación y de los plazos de tales operaciones 1.   Cuando un transpondedor haya dejado de funcionar y deba sustituirse, se identificará al equino mediante un nuevo transpondedor que muestre un nuevo código, que deberá añadirse a la base de datos informática y, cuando proceda, a la base de datos del organismo delegado y al documento de identificación permanente y único que figura en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II. 2.   Un crotal perdido o ilegible aplicado de conformidad con el artículo 13, apartado 3, se sustituirá por un crotal que muestre un nuevo código, que deberá añadirse a la base de datos informática y, cuando proceda, a la base de datos del organismo delegado y al documento de identificación permanente y único que figura en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II. 3.   Los operadores velarán por que, cuando los medios de identificación se pierdan o dejen de funcionar correctamente, sean sustituidos lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo fijado por la autoridad competente, que no deberá exceder de treinta días a partir de la fecha en que se detecte la pérdida o el mal funcionamiento, y antes de que el equino abandone el establecimiento de residencia habitual. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un equino haya sido identificado con más identificadores que un solo crotal, la autoridad competente podrá permitir que el crotal que se haya vuelto ilegible o se haya perdido sea sustituido por uno nuevo que muestre el código de identificación del animal que figure en los demás medios de identificación. 5.   Los operadores de equinos registrados informarán a las sociedades de criadores de razas puras o las organizaciones o asociaciones a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 22, de cualquier cambio en el código mostrado por los medios de identificación.
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