Art. 15

Medidas que deben tomarse en relación con los medios de identificación en caso de sacrificio, matanza o muerte de los equinos

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 15 Medidas que deben tomarse en relación con los medios de identificación en caso de sacrificio, matanza o muerte de los equinos 1.   La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en el momento del sacrificio o la muerte del equino, los medios de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento posterior, extrayéndolos, destruyéndolos o eliminándolos in situ. 2.   Cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el transpondedor se declare no apta para el consumo humano de conformidad con la letra m) del artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627, los subproductos animales resultantes se eliminarán para cumplir los requisitos del apartado 1 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:963:oj#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil