Art. 12

Medidas para detectar la identificación anterior de los equinos

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 12 Medidas para detectar la identificación anterior de los equinos 1.   Antes de aplicar los medios de identificación al equino con arreglo al artículo 13, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, el veterinario o la persona cualificada a los que se refiere el artículo 13, apartado 1, se asegurarán de que se toman medidas para detectar posibles signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior del equino mediante transpondedores inyectables o crotales. Tales medidas incluirán, como mínimo, las siguientes: a) un control del equino para detectar todo transpondedor inyectable implantado previamente, utilizando un dispositivo de lectura que cumpla los requisitos establecidos en el punto 2, letra b), de la parte 1 del anexo I, por lo menos cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el lugar donde se habría implantado el transpondedor de conformidad con el artículo 13, apartado 2; b) todo signo clínico indicativo de la extracción o modificación quirúrgicas de un transpondedor implantado previamente o una marca aplicada con anterioridad; c) todo signo o indicio de que se ha aplicado al equino un método alternativo de identificación autorizado de conformidad con el artículo 16. 2.   En caso de que las medidas establecidas en el apartado 1 del presente artículo revelen la existencia de un transpondedor inyectable o crotal implantados previamente, o de cualquier otro método alternativo de identificación aplicado de conformidad con el artículo 16, indicativo de una identificación realizada con anterioridad con arreglo a la sección 2 del capítulo III, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá: a) expedir un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 25 o 26, en función de la información disponible; b) consignar adecuadamente el código mostrado por el transpondedor o los crotales, o la información relativa al método alternativo de verificación de la identidad, en los campos del formulario que han de usarse para consignar los datos identificativos de la parte A y en la reseña gráfica de la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos, que figura en la parte 1 del anexo II. 3.   Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor inyectable, un crotal o de uno de los métodos alternativos de identificación a que se refiere el apartado 1, letra c), en un equino nacido en la Unión, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá expedir un duplicado del documento de identificación con arreglo al artículo 25 o un documento de identificación sustitutivo con arreglo al artículo 26.
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