Art. 16

Autorización de métodos alternativos de identificación

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 16 Autorización de métodos alternativos de identificación 1.   Cuando un Estado miembro haya autorizado, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, un método alternativo de identificación adecuado para verificar la identidad de los equinos en cautividad nacidos en su territorio, por ejemplo los rasgos distintivos congénitos o adquiridos y los marcadores genéticos, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, se asegurará de que los datos de este método alternativo de identificación se hayan verificado antes de que se registren en el documento de identificación permanente y único y en la base de datos informática. 2.   Los Estados miembros podrán exigir el uso de métodos alternativos de verificación de la identidad basados en marcadores genéticos como complemento de los requisitos de identificación establecidos en el artículo 109, apartado 1, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) 2016/429, para los equinos nacidos en esos Estados miembros o que residan habitualmente en ellos. 3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público, en el sitio web mencionado en el artículo 4, apartado 1, la información sobre los métodos alternativos de identificación autorizados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 4.   Cuando se utilice un método alternativo de identificación, tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, para identificar a los equinos, los datos se registrarán en el formato ampliado del documento de identificación permanente y único. 5.   En el caso de los equinos con marcas de color únicas, como las cebras, que viven en establecimientos de confinamiento, la autoridad competente podrá autorizar la sustitución de una reseña gráfica completa por una fotografía de calidad. 6.   Cuando se utilice un método alternativo de identificación, tal como se contempla en el apartado 1, el operador deberá proporcionar los medios para acceder a la información de identificación o, si procede, deberá asumir los costes o las consecuencias que acarree la verificación de la identidad del equino.
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