Art. 13

Beneficiarios de la cooperación

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 13 Beneficiarios de la cooperación 1.   La cooperación prevista en el presente Reglamento irá dirigida a: a) las autoridades reguladoras competentes en el ámbito de la seguridad nuclear y las organizaciones de apoyo técnico que se les designen, a fin de garantizar sus competencias técnicas, su independencia y el refuerzo del marco regulador en los temas pertinentes relativos a la seguridad nuclear y la protección radiológica; b) las agencias nacionales encargadas de la gestión segura de los residuos radiactivos, a fin de permitir su clasificación, registro y contabilidad, así como su almacenamiento seguro; c) toda parte interesada en una misión de un sistema nacional de contabilidad y control de materiales nucleares, a fin de establecer salvaguardias eficientes y efectivas; d) los operadores de centrales nucleares, en casos excepcionales, limitados a la aplicación de la recomendación de la revisión por pares sobre la evaluación de riesgos y de seguridad (pruebas de resistencia) realizada por el ENSREG. 2.   Los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 1, se perseguirán, concretamente, mediante las siguientes medidas: a) refuerzo de los procedimientos y sistemas del marco regulador; b) establecimiento de disposiciones efectivas para la prevención de accidentes con consecuencias radiológicas, incluida la exposición accidental, así como la atenuación de tales consecuencias en caso de que se produzcan; c) desarrollo y aplicación de estrategias y marcos, metodologías, tecnología y planteamientos para una gestión responsable y segura del combustible gastado y de los residuos radiactivos; d) apoyo para garantizar la seguridad en los emplazamientos e instalaciones nucleares con medidas prácticas de protección destinadas a reducir los riesgos asociados a las radiaciones existentes para la salud de los trabajadores y del público en general; e) desarrollo y aplicación de estrategias y marcos para clausurar instalaciones nucleares existentes, para descontaminar antiguos emplazamientos nucleares y emplazamientos heredados relacionados con la extracción de uranio y para recuperar y gestionar objetos y materiales radiactivos sumergidos en el mar; f) instauración del marco regulador, las metodologías, la tecnología y los planteamientos necesarios para la aplicación de las salvaguardias nucleares, también para la contabilidad y el control adecuados de materiales fisionables tanto en el ámbito del Estado como en el del operador; g) apoyo a la formación de personal; h) suministro limitado de equipos en casos excepcionales para los operadores de centrales nucleares a que se refiere el apartado 1, letra d). En casos específicos y debidamente justificados, las medidas relativas al párrafo primero, letra a), se aplicarán mediante la cooperación entre los operadores o las organizaciones competentes de los Estados miembros y operadores de instalaciones nucleares de terceros países tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/71/Euratom. El artículo 7, apartado 3, no se aplicará a las medidas relativas al párrafo primero, letra h), del presente apartado.
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