Art. 11

Personas y entidades admisibles

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 11 Personas y entidades admisibles 1.   Se dará prioridad a las personas y entidades procedentes de países adherentes, países candidatos, países candidatos potenciales y países de la política europea de vecindad. La participación en los procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones y premios para acciones financiadas en el marco del Instrumento estará abierta a las organizaciones internacionales y a todas las entidades jurídicas que sean nacionales de los siguientes países o territorios y, en el caso de personas jurídicas, que estén también efectivamente establecidas en ellos: a) los Estados miembros, beneficiarios del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) establecido por un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III), y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (18); b) los países socios del espacio de vecindad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a) del Reglamento (UE) 2021/947; c) los países y territorios en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo publicada por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, «lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo») que no sean miembros del G-20, y los países y territorios de ultramar definidos en la Decisión 2013/755/UE del Consejo (19); d) los países en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo que sean miembros del G-20, así como otros países y territorios cuando el procedimiento correspondiente tenga lugar en el contexto de una acción financiada por la Unión en virtud del presente Reglamento en la que participen; e) los países respecto a los cuales la Comisión ha establecido un acceso recíproco a la financiación exterior; f) los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en el caso de contratos ejecutados en un país menos adelantado o un país pobre muy endeudado, de acuerdo con la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo; g) los terceros países donde se realicen las actividades conforme a los programas indicativos plurianuales específicos, los planes de acción o las medidas. El acceso recíproco mencionado en la letra e) del párrafo primero podrá concederse durante un período limitado de al menos un año cuando un país reconozca la admisibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Unión y de países admisibles con arreglo al presente Reglamento. La Comisión adoptará una decisión sobre el acceso recíproco y su duración previa consulta con el país o países beneficiarios de que se trate. 2.   Todos los suministros y materiales financiados en el marco del Instrumento podrán ser originarios de los países indicados en el apartado 1, con arreglo a las condiciones respectivas señaladas en dicho apartado 1. 3.   Las normas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a las personas físicas empleadas o contratadas legalmente de otra forma por un contratista o, cuando proceda, subcontratista admisible, ni generarán restricciones relacionadas con la nacionalidad contra dichas personas físicas. 4.   En el caso de las acciones financiadas conjuntamente por una entidad o ejecutadas en régimen de gestión directa o gestión indirecta con las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii) a viii), del Reglamento Financiero, se aplicarán también las normas de admisibilidad de dichas entidades. 5.   Cuando los donantes suministren financiación a un fondo fiduciario establecido por la Comisión o a través de ingresos afectados externos, se aplicarán las normas de admisibilidad en el acto constitutivo de dicho fondo fiduciario o en el acuerdo con el donante en el caso de los ingresos afectados externos. 6.   En el caso de las acciones financiadas en el marco del Instrumento y por otro programa de la Unión, se considerarán admisibles las entidades admisibles en el marco de cualquiera de esos programas. 7.   Las normas de admisibilidad del presente artículo podrán restringirse respecto a la nacionalidad, ubicación geográfica o naturaleza de los solicitantes, o el origen de los suministros y los materiales cuando se requieran dichas restricciones por el carácter específico y los objetivos de la acción y cuando sean necesarias para su ejecución efectiva. 8.   Los licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no admisibles podrán ser aceptados como admisibles en casos de urgencia o indisponibilidad de servicios en los mercados de los países o territorios de que se trate, o en otros casos debidamente justificados cuando la aplicación de las normas de admisibilidad pudiera imposibilitar la ejecución de una acción, o la hiciera excesivamente difícil. 9.   Con objeto de promover las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, se concederá prioridad a los contratistas locales y regionales en aquellos casos en que el Reglamento Financiero disponga la adjudicación sobre la base de una sola oferta. En todos los demás casos, se promoverá la participación de contratistas locales y regionales de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero.
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