Art. 13 · Beneficiarios de la cooperación

Art. 13

Beneficiarios de la cooperación

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 13 Beneficiarios de la cooperación 1.   La cooperación prevista en el presente Reglamento irá dirigida a: a) las autoridades reguladoras competentes en el ámbito de la seguridad nuclear y las organizaciones de apoyo técnico que se les designen, a fin de garantizar sus competencias técnicas, su independencia y el refuerzo del marco regulador en los temas pertinentes relativos a la seguridad nuclear y la protección radiológica; b) las agencias nacionales encargadas de la gestión segura de los residuos radiactivos, a fin de permitir su clasificación, registro y contabilidad, así como su almacenamiento seguro; c) toda parte interesada en una misión de un sistema nacional de contabilidad y control de materiales nucleares, a fin de establecer salvaguardias eficientes y efectivas; d) los operadores de centrales nucleares, en casos excepcionales, limitados a la aplicación de la recomendación de la revisión por pares sobre la evaluación de riesgos y de seguridad (pruebas de resistencia) realizada por el ENSREG. 2.   Los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 1, se perseguirán, concretamente, mediante las siguientes medidas: a) refuerzo de los procedimientos y sistemas del marco regulador; b) establecimiento de disposiciones efectivas para la prevención de accidentes con consecuencias radiológicas, incluida la exposición accidental, así como la atenuación de tales consecuencias en caso de que se produzcan; c) desarrollo y aplicación de estrategias y marcos, metodologías, tecnología y planteamientos para una gestión responsable y segura del combustible gastado y de los residuos radiactivos; d) apoyo para garantizar la seguridad en los emplazamientos e instalaciones nucleares con medidas prácticas de protección destinadas a reducir los riesgos asociados a las radiaciones existentes para la salud de los trabajadores y del público en general; e) desarrollo y aplicación de estrategias y marcos para clausurar instalaciones nucleares existentes, para descontaminar antiguos emplazamientos nucleares y emplazamientos heredados relacionados con la extracción de uranio y para recuperar y gestionar objetos y materiales radiactivos sumergidos en el mar; f) instauración del marco regulador, las metodologías, la tecnología y los planteamientos necesarios para la aplicación de las salvaguardias nucleares, también para la contabilidad y el control adecuados de materiales fisionables tanto en el ámbito del Estado como en el del operador; g) apoyo a la formación de personal; h) suministro limitado de equipos en casos excepcionales para los operadores de centrales nucleares a que se refiere el apartado 1, letra d). En casos específicos y debidamente justificados, las medidas relativas al párrafo primero, letra a), se aplicarán mediante la cooperación entre los operadores o las organizaciones competentes de los Estados miembros y operadores de instalaciones nucleares de terceros países tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/71/Euratom. El artículo 7, apartado 3, no se aplicará a las medidas relativas al párrafo primero, letra h), del presente apartado.
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